REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003575
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06/06/2010, contra el imputado SIMÓN ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.333.272, nacido el19/10/1991 en Barquisimeto, de 18 años de edad, hijo de Jenny Pastora Medina y Simón Justis de la Rosa, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector El Malecón, Carrera 31 entre Calles 30 y 31, casa N° 30-97, frente a la Cancha de la Urb. Terepaima. Barquisimeto Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 06 de junio de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Iraima Aranguren, imputo los hechos sucedidos el día 04 de junio de 2010, siendo las 10:25 de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Unidad de Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje, reporta el operador de servicios del 171 un presunto robo de vehículo de una camioneta chevrolet caprice de color beige, placas 415 A1AU, donde se encontraban unos ciudadanos en calidad de secuestro y el ciudadano quien estaba realizando el reporte iba detrás de la misma por la calle 42 carrera 25, por lo que de inmediato comenzaron la búsqueda por las adyacencias del lugar, una vez que se desplazaron por la carrera 25 con calle 37, observaron un vehículo que coincidía con las características del que estaba reportando el SEL 171, razón por la cual lo abordaron es allí cuando previa identificación como funcionarios policiales, procedieron a indicarles a los ocupantes del vehículo que desabordaran el mismo, abriéndose la puerta delantera izquierda del vehículo y bajando un ciudadano con las manos en alto, quien vestía para el momento de los hechos franela tipo chemise de color beige y pantalón de gabardina de color azul oscuro, por el lado derecho delantero se bajan dos ciudadanos uno de ellos vestía franela tipo chemise color morado y pantalón jeans de color azul y un tercero que vestía para el momento franela de color blanco y pantalón jean de color azul, en ese momento se bajan del vehículo por la puerta trasera del vehículo tres ciudadanos, quienes con actitud nerviosa comenzaron a vociferar que venían secuestrados estos indicaron ser y llamarse Víctor Enrique Piña Pérez, quien manifestó ser propietario del vehículo, Navis Herrera, Javier Acosta, los mismos manifestaron que los ciudadanos que se bajaron de la parte delantera del vehículo los habían sometido con armas de fuego los habían despojado de dinero en efectivo y teléfonos celulares, para posteriormente montarlos en el vehículo en su parte posterior, hechos ocurridos en la calle 50 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, realizando un recorrido por la calle 27 hasta la calle 42 donde cruzaron en la carrera 25 hasta la calle 37 donde fueron interceptados una vez obtenida dicha información de inmediato los funcionarios solicitaron mostraron todos los objetos que portaban, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente les informaron y les efectuaron una inspección a persona, logrando incautarle al ciudadano quien vestía chemise de color beige y pantalón de gabardina de color azul, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo Razer, de color negro serial 351783020664955, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Huawei, modelo C5600, serial X44CAD1991101576, un teléfono celular marca nokia modelo 1315 de color negro y gris, serial 0540784A012QJ, con su respectiva batería y un teléfono celular marca LG modelo MD6100 serial 907CYNL0281367, con su respectiva batería de los cuales los tres primeros fueron señalados por los ciudadanos como de su propiedad, se le incautó la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVOS (1.800,00 BF) en billetes de la denominación de cien bolívares de circulación nacional, continuando con la inspección de personas el mismo funcionario al realizarse al ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón jean de color azul logro incautar en la parte delantera de la cintura dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color plata y gris, calibre 9MM, marca Colt serial 0B26306, un cartucho sin percutir en la recamara, con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el mismo bolsillo se logró incautar un teléfono celular marca Huawei, modelo T711 de color negro con su respectiva batería de la misma marca; le realizan la inspección personal al ciudadano que vestía franela tipo chemise de color morado y pantalón jean de color azul logrando incautar en la parte delantera de la cintura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38MM, de color marrón con empuñadura de madera del mismo color serial de tambor 23736 serial de empuñadura 2D70067, contentivo en el interior del tambor 23736, serial de empuñadura 2D70067, contentivo en el interior del tambor de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir en el bolsillo delantero se le logró incautar un teléfono celular marca Huawei, modelo OIOC5100, serial PM7NSC1852103061, de color negro con su respectiva batería de la misma marca, seguidamente se procedió a solicitar que se identificaron manifestando los mismos ser y llamarse Héctor José Parra Puerta, Alejandro Pastor Rodríguez y Simón Antonio Medina, procedieron a leerles sus derechos y a informarles el motivo de su aprehensión. La representante fiscal, le imputó a SIMÓN ANTONIO MEDINA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, EXPUSO: “No deseo declarar”. LA DEFESA PÚBLICA, Abg. José Delgado, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Técnica solicita al Tribunal que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que se debe investigar a fondo esta situación, por otro lado en relación a la solicitud de Medida de Privación de Libertad, considerando que mi defendido cuenta tan sólo con 18 años de edad, solicito se le imponga una medida menos gravosa establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, siendo que la misma según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a una Privación de Libertad, toda vez que el Centro Penitenciario de Uribana es uno de penales más peligrosos del país, se pondría en riesgo su desarrollo emocional y hasta su integridad física, de ser acordada la medida de privación solicito se le imponga para ser cumplida en el Centro Penitenciario de Yaracuy o Los Llanos”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, planillas de registro de cadenas de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, así como el acta de entrevistas, consideró el tribunal que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, dándole cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estando ante la presunta comisión del hecho punible, que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, y apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que este delito causa gran zozobra en la colectividad, siendo procedente, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado SIMÓN ANTONIO MEDINA, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado SIMÓN ANTONIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.333.272; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOPMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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