REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003545
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado SONNY JEFERSON SOTO DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.863, nacido el 09/01/1989, de 21 años de edad, mensajero de una empresa, hijo de Sonia Milagros Dudamel y Luís Pastor Soto, residenciado en avenida Ribereña con calle 39, casa S/N, de color verde, sector San Antonio, diagonal a la cancha. Teléfono 0424.5655551. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 05 de Junio de 2010, realizada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Briner Alí Daboin, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SONNY JEFERSON SOTO DUDAMEL, imputándole los hechos siguientes: Los Funcionarios Agente Brizuela Williams y Agente Ely Igarra, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 18 con calle 41, observaron a un grupo de personas quienes al parecer tenían a un ciudadano aprehendido por lo que se acercaron identificándose como funcionarios policiales y observaron que las personas efectivamente habían aprehendido a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro y franela chemise de color rojo con franjas horizontales de colores blanco y negro, se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como Luís Gerardo Barroeta, quien manifestó ser vendedor de la ferretería “CASA TORRE” ubicada en la carrera 18 con calle 41 y que minutos antes en el referido local comercial, habían recibido una llamada telefónica proveniente del número 04165343121, en donde amenazaron con secuestrar y agredir al dueño del negocio y algunos miembros de su familia exigiendo cierta cantidad de dinero para no proceder con la amenaza, que reuniera el dinero y se lo entregará a un ciudadano quien tripularía una moto de color rojo que se acercaría allí, por lo que realizó acciones tal cual fueron ordenadas en la llamada y luego salió y observó que se acercó al negocio un ciudadano a bordo de una moto de paseo de color rojo, quien vestía pantalón jeans de color negro y franela chemise de color rojo con franjas horizontales de colores blanco y negro, a quien le entregó una bolsa con la cantidad de 200 BsF, no obstante como ya había alertado a las personas vecinas del local, estas se reunieron, al ver al motorizado que recibió el dinero, lo interceptaron evitando que huyera, inmediatamente los funcionarios policiales ubicaron a una persona para que sirviera como testigo, le solicitaron al ciudadano aprehendido que mostrará los objetos que portaba, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, se le informó al ciudadano que sería objeto de una inspección a persona y al realizarla se logró incautar dentro del bolso tipo maletín de color negro, una bolsa de material sintético de color negro y dentro de este 09 billetes de circulación nacional de los cuales son siete de 20 Bs.F, seriales E-03162262, B39235765, E-64729297, C-01187390, C-57191312, A-12794460 Y D-19149049, y un billete de 50BF serial D-46853908 y un billete de 10 Bs.F, serial C-06620743, para un total de 200BF, los cuales fueron identificados por el ciudadano Luís Barroeta, como los que había sido previamente preparados para el pago de la presunta extorsión, de igual manera en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo N81 serial 0556335BP27R1P, con una batería nokia modelo BP-6MT, así mismo al efectuar la revisión del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano se observó que se trataba de una moto tipo paseo marca QINGQI modelo QM100, color rojo, serial de carrocería LAEKAZ103YB002795, se le leyeron sus derechos, así como el motivo de su detención. El representante fiscal, adecuó los hechos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se decretara la aprehensión como flagrante y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, expuso lo siguiente:” NO DESEO DECLARAR.” LA DEFENSA PRIVADA, Abg. José Filogonio Molina, EXPUSO: “Oída la representación fiscal quiero dejar constancia en cuanto a los hechos que no están acreditados y elementos de convicción que permitan determinar las amenazas que supuestamente se produjo a través de un celular y que es un número que no se corresponde con el de mi defendido; así mismo quiero dejar constancia que no hubo incautación de dinero alguno a mi defendido, ya que el acta policial indica que hubo un gran numero de personas realizando la aprehensión de mi defendido, y en dicha actas no hay ningún ciudadano que señale que entregó tal cantidad de dinero y tratándose de una entrega controlada como aparece hoy en la prensa por lo que se podría deducir que hubiesen testigos por lo menos, de las actas de entrevista a Luís Barrueta y Pablo Chirinos ambas son elaboradas textualmente bajo un mismo patrón cuya diferencia es la firma, en consecuencia se nos violenta el debido proceso al desaplicarse el artículo 130 cuando establece que debe rendir declaración en un límite máximo de 12 horas contadas de su aprehensión y no se mencionaron las personas intervinientes y el único elemento que lo podía vincular en los hechos es en que el ciudadano conducía una moto roja de su propiedad ya que el trabaja como mensajero en la empresa Electra Internacional desde el 01 de Marzo de 2010, como consta en constancia que consigno, solicito un reconocimiento en rueda donde actúe Luís Eduardo Barrueta quien hizo la entrega del dinero y los funcionarios policiales le pidieron 3 mil bolívares para no implicarlo en el asunto, bajo estas circunstancias, y visto lo irrito de la acta policial dada las omisiones citadas solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad y se continúe por la vía del procedimiento ordinario, solicitud que realizo por cuanto no existe peligro de fuga por la conducta predelictual, no consta en las actuaciones ni registros policiales ni de registro automatizado de los Tribunales del Estado Lara.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y apreciada el acta policial y el acta de entrevista de fechas 03 de junio de 2010, así como la planilla de registro de cadena de custodia; se evidencia que estamos ante la aprehensión de un ciudadano cuando presuntamente se encontraba en proceso la materialización de un hecho punible, por lo que se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Con respecto al procedimiento a seguir, siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento ordinario y considerando esta juzgadora que en este caso en concreto, es necesario que se profundice en la investigación para determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en consecuencia de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida privativa solicitada por el fiscal apreciado lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que prevé que para decretar la privativa de libertad, debe acreditarse la existencia de un hecho punible, en ese sentido, vista el acta policial y las actas de entrevistas, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrita la acción; en cuanto a los fundados elementos de convicción de la participación del imputado en los hechos, es necesario profundizar en la investigación para determinar cual fue la participación del imputado, ya que la forma en que se realizó el procedimiento debilita los elementos de convicción de la participación del imputado en el delito de extorsión, es necesario determinar la participación para la adecuación en el tipo penal; en el mismo orden, se observa que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Luís Barroeta y Pablo José Chirinos, presuntas victimas, se transcriben exactamente lo mismo, siendo desde todo punto de vista, imposible que dos personas rindan una declaración textualmente idéntica, por lo que reitera esta juzgadora, que de las actuaciones surgen circunstancias que no están claras; en cuanto al tercer supuesto relativo a la presunción razonable del peligro de fuga, apreciando las circunstancia del caso en particular, se remite esta juzgadora al numeral 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, que la pena es mayor de tres años en su límite máximo; la magnitud de este delito, efectivamente el delito de extorsión es grave por cuanto tiene a los ciudadanos acosados y está causando gran inseguridad; por otra parte se verifica que el imputado no tiene conducta predelictual, es un trabajador, la moto es de su propiedad, y en virtud que es esta la fase inicial y la fiscalía debe investigar, se debe garantizar el tiempo necesario para que la fiscalía investigue y pueda determinar que paso en el procedimiento, es por lo que se deben garantizar las resultas del proceso; considerando procedente ante la circunstancia particular presentada en este caso, que a los fines de garantizar las resultas, es suficiente con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado SONNY JEFERSON SOTO DUDAMEL, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo el Tribunal en el presente caso asume el criterio una vez asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el sentido que la detención domiciliara debe tenerse como una privación de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda solicitado por la defensa y al que se opone el Fiscal, este Tribunal no lo acuerda en virtud de que la fiscalía considerará solicitarlo a lo largo de la investigación. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es detención domiciliaria del imputado SONNY JEFERSON SOTO DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.863, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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