REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003728
ASUNTO : KP01-P-2010-003728

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Richard José Peña Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.008, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “ Tengo SIDA me la detectaron el 31/05/10, tengo fiebre, me mandaron a hacer todos los exámenes en el seguro, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica y solicita al Tribunal la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido, visto el resultado de los exámenes médicos que porta y que exhibe ad efectum videndi realizados a su patrocinado en el Hospital del Seguro Social del estado Portuguesa, en el cual se indica que el mismo es portador del virus VIH en fase II, tendiente a garantizar el tratamiento adecuado a su estado de salud.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 148-06-10 de fecha 10/06/10 suscrita por el funcionario Dtgdo. Wilmer Álvarez, adscrito a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que a las 09:00 a.m. de ese día se encontraba en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad M-797, cuando al transitar a la altura de la calle 41 con carrera 32 observa a un ciudadano que a pie transitaba por la vía y que al notar la presencia policial toma actitud evasiva en veloz carrera, por lo que procedió a darle la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionario policial, deteniendo el mismo la marcha pero trató de despojarlo del arma y vociferaba palabras obscenas, lanzando al suelo un teléfono celular e iniciando nuevamente huida del lugar, seguidamente llega una ciudadana e indica que el sujeto le acababa de robar el teléfono celular que había lanzado al suelo. Señala el efectivo actuante que procede a perseguir al sujeto, llegando en apoyo la unidad VP-1078 al mando del C/1ro. Nelson Ramones y Pedro Ramones, quienes lograron la detención del ciudadano que instantes previos se había lanzado al piso, practicándosele la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un monedero contentivo de los documentos de identificación de la ciudadana agraviada de autos, practicándose en el acto su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Richard José Peña Pérez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia interpuesta por la agraviada de autos, quien destaca que a las 09:00 a.m. se encontraba caminando por la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad con carrera 32 y 33, cuando un sujeto la toma por el cuello, la coloca contra la pared y le exige que no gritara, despojándola de su billetera y celular, marchándose con dirección a la carrera 32 mientras que ella lo sigue pidiendo auxilio e indicando que la había robado, asimismo ve cuando un policía lo tenía detenido pero el sujeto forcejeaba con el mismo logrando huir, informando de inmediato al efectivo policial lo que acababa de suceder quien le comunicó lo esperase un poco porque iba a perseguir al individuo, quien finalmente fue detenido debido a la acción de la policía.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 148-06-10 de fecha 10/06/10 suscrita por el funcionario Dtgdo. Wilmer Álvarez, adscrito a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia que a las 09:00 a.m. de ese día se encontraba en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad M-797, cuando al transitar a la altura de la calle 41 con carrera 32 observa a un ciudadano que a pie transitaba por la vía y que al notar la presencia policial toma actitud evasiva en veloz carrera, por lo que procedió a darle la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionario policial, deteniendo el mismo la marcha pero trató de despojarlo del arma y vociferaba palabras obscenas, lanzando al suelo un teléfono celular e iniciando nuevamente huida del lugar, seguidamente llega una ciudadana e indica que el sujeto le acababa de robar el teléfono celular que había lanzado al suelo. Señala el efectivo actuante que procede a perseguir al sujeto, llegando en apoyo la unidad VP-1078 al mando del C/1ro. Nelson Ramones y Pedro Ramones, quienes lograron la detención del ciudadano que instantes previos se había lanzado al piso, practicándosele la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un monedero contentivo de los documentos de identificación de la ciudadana agraviada de autos, practicándose en el acto su inmediata detención.

Aunado a ello se observa el contenido de entrevista de la víctima, quien destacó las características físicas y de vestimenta del imputado, reconociéndolo al momento en que uno de los efectivos actuantes lo tenía retenido y que posteriormente se evadió del arresto, para ser finalmente detenido, encontrándosele en su poder los objetos que instantes previos mediante violencia le había despojado, ratificándose el contenido del acta policial que relata las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del imputado.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de medida de coerción personal gravosa privativa de libertad, aunado a ello el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva e este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado caos social.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Richard José Peña Pérez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Sin embargo y visto que el imputado padece del Virus de Inmunodeficiencia Humano (VIH), se ordena su reclusión preventiva en el Hospital Central Antonio María Pineda, mediante custodia policial permanente a los fines de que reciba el tratamiento médico respectivo, habida cuenta el mal estado de salud que presentó en el acto de audiencia oral, debiendo el citado centro de salud informar a este despacho con prontitud, el momento en que el mismo será dado de alta a los efectos de coordinar el centro de reclusión que le garantice el suministro de los medicamentos necesarios para estabilizar su salud, debiendo indicarse al Director del Hospital Central Antonio María Pineda que en caso de no acatar lo ordenado se tomarán las medidas necesarias a fin de exigir su responsabilidad, debido a que en anteriores oportunidades no se ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales, generando un estado de caos en los Tribunales. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Richard José Peña Pérez, ut supra identificado, por su presunta participación en los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Líbrese oficio al Director del Hospital Central Antonio María Pineda, en el cual se informe que se ordenó la reclusión preventiva del imputado en el citado centro de salud, mediante custodia policial permanente, a los fines de que reciba el tratamiento médico respectivo, habida cuenta el mal estado de salud que presentó en el acto de audiencia oral, debiendo informar a este despacho con prontitud, el momento en que el mismo será dado de alta a los efectos de coordinar el centro de reclusión que le garantice el suministro de los medicamentos necesarios para estabilizar su salud, y en caso de no acatar lo ordenado se tomarán las medidas necesarias a fin de exigir su responsabilidad, debido a que en anteriores oportunidades no se ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales, generando un estado de caos en los Tribunales Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/