REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003742
ASUNTO : KP01-P-2010-003742
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Erleny José Escobar y David Armando García Ure, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.735.874 y 15.885.415 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 11/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem, sugiriendo la prohibición de acercamiento a la empresa víctima de esta causa.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que a bien tenga el Tribunal imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la sugerida por el Ministerio Público por cuanto sus defendidos mantienen una relación laboral vigente con la citada empresa.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Danny Vásquez, Detectives. Daniel José Legon, Rayser Peralta y Agente Sugey Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 2:00 p.m. se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Gerson Javit García, supervisor de la empresa DOMESA ubicada en la calle 29 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, quien manifestó haber detectado que uno de los trabajadores introdujo en un vehículo unos paquetes, procediendo a retenerlos mientras llegaban ellos como funcionarios policiales. Seguidamente se constituye la comisión y se trasladan al lugar indicado, en la que previa identificación como funcionarios proceden a acceder al citado negocio con autorización del gerente del mismo, quien los condujo al lugar en el que se encontraban los dos ciudadanos retenidos quienes fueron identificados como Erleny José Escobar y David Armando García Ure, indicando el primero de los mencionados que los paquetes serían vendidos, mientras que el segundo sujeto indicó que solo había colaborado con prestar su vehículo para trasladar los citados paquetes, haciendo entrega el gerente de la citada empresa de los paquetes incriminados identificado con el numero de guía 253295, 873042, 162630 y 162637, procediendo a practicarse la detención de los sujetos retenidos a quienes se les practicó la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse en la investigación a los fines de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Danny Vásquez, Detectives. Daniel José Legon, Rayser Peralta y Agente Sugey Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 2:00 p.m. se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Gerson Javit García, supervisor de la empresa DOMESA ubicada en la calle 29 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, quien manifestó haber detectado que uno de los trabajadores introdujo en un vehículo unos paquetes, procediendo a retenerlos mientras llegaban ellos como funcionarios policiales. Seguidamente se constituye la comisión y se trasladan al lugar indicado, en la que previa identificación como funcionarios proceden a acceder al citado negocio con autorización del gerente del mismo, quien los condujo al lugar en el que se encontraban los dos ciudadanos retenidos quienes fueron identificados como Erleny José Escobar y David Armando García Ure, indicando el primero de los mencionados que los paquetes serían vendidos, mientras que el segundo sujeto indicó que solo había colaborado con prestar su vehículo para trasladar los citados paquetes, haciendo entrega el gerente de la citada empresa de los paquetes incriminados identificado con el numero de guía 253295, 873042, 162630 y 162637, procediendo a practicarse la detención de los sujetos retenidos a quienes se les practicó la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Danny Vásquez, Detectives. Daniel José Legon, Rayser Peralta y Agente Sugey Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 2:00 p.m. se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Gerson Javit García, supervisor de la empresa DOMESA ubicada en la calle 29 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, quien manifestó haber detectado que uno de los trabajadores introdujo en un vehículo unos paquetes, procediendo a retenerlos mientras llegaban ellos como funcionarios policiales. Seguidamente se constituye la comisión y se trasladan al lugar indicado, en la que previa identificación como funcionarios proceden a acceder al citado negocio con autorización del gerente del mismo, quien los condujo al lugar en el que se encontraban los dos ciudadanos retenidos quienes fueron identificados como Erleny José Escobar y David Armando García Ure, indicando el primero de los mencionados que los paquetes serían vendidos, mientras que el segundo sujeto indicó que solo había colaborado con prestar su vehículo para trasladar los citados paquetes, haciendo entrega el gerente de la citada empresa de los paquetes incriminados identificado con el numero de guía 253295, 873042, 162630 y 162637, procediendo a practicarse la detención de los sujetos retenidos a quienes se les practicó la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la figura del Acuerdo Reparatorio como forma de autocomposición procesal, la cual se cumple en libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 15 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados, realizándose por parte del Ministerio Público el pedimento de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con base al tipo penal imputado que es de poca trascendencia social, además de ello se niega la imposición de la obligación contenida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sugerida por el Ministerio Público, habida cuenta que los imputados de autos aún son trabajadores de la empresa debiendo resolverse su situación laboral a través de los mecanismos competentes y no en sede penal, garantizándose de esta forma el derecho constitucional al trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Erleny José Escobar y David Armando García Ure, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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