REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003752
ASUNTO : KP01-P-2010-003752
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Antonio Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.329, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 11/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “si como una de esas cosas yo no estaba asaltando al señor, el testigo me vio a mi pero el que lo asaltó fue uno de pantalón azul y camisa negra, y a mi me encontarron el corta uña y una botella de aguardiente, una de las cosas caigo preso yo, el que lo robó le pasó por un lado, yo andaba con grado de alcohol, me les alcé a ellos, el otro testigo me metió unas patadas en el piso, yo le dije al doctor que no me dolía nada, cuando me tiraron al piso, me dieron unas patadas, es todo. A pregunta de la fiscal: lo conozco del centro, yo solo lo conozco de vista, es todo. A pregunta de la defensa responde: yo estaba en el centro buscando para comprar una botella y yo soy el que está chupando sin tener nada, es todo. A pregunta de la Juez responde: si lo conozco del centro, yo anadaba buscando una botella de aguardiente, es todo “.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica y la misma rechaza la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto la calificación jurídica adecuada es la correspondiente a la tentativa y no a la frustración, tomando como base la declaración de la víctima y del testigo presencial del suceso, aunado a ello la víctima al momento de rendir entrevista no señala a su patrocinado como autor del hecho con lo que se verifica la contradicción con lo señalado por el acta policial, en atención a ello la defensa estima que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 263 de fecha 11/06/10 suscrita por los funcionarios S/1ro. Rea León Joen, adscrito al Comando Unificado Plan 20 y Agente Policial Dimas Alejandro Barreto, adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la carrera 20 con calle 18 del centro de la ciudad, se acerca un ciudadano que se identifico como José Guzmán Álvarez, indicando que en la carrera 20 con calles 18 y 17 acababan de robar a aun ciudadano siendo testigo del hecho, motivo por el cual se acercan al sitio señalado por el informante y allí un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario a la comisión les informa que había sido objeto de un intento de robo con un rma blanca por parte de un ciudadano que vestía franela a rayas negras, blancas y beige, quedando identificada la víctima como Franklin Alberto Fernández. Seguidamente los efectivos proceden a realizar un operativo envolvente por la zona y avistan a un sujeto cuyas características de vestimenta coincidían con las señaladas por el agraviado, motivo por el que se le da voz de alto pero el ciudadano emprende huida cuando nota la presencia policial, desarrollándose una breve persecución logrando el Agente Dimas Barreto darle captura, procediendo a practicársele la correspondiente Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo en el piso y a un lado del detenido, se encontró un corta uñas cromado de tamaño grande, practicándose en consecuencia su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Antonio Palacios Montilla, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta de denuncia interpuesta por el agraviado de autos, quien destaca que a las 12:30 a.m. aproximadamente y al momento en que salía de su trabajo, se desplazaba por la carrera 21 llegando a la Avenida Vargas, cuando es interceptado por dos ciudadanos que portaban un cuchillo y le pidieron que les entregase la billetera y el dinero que portaba, sin embargo en ese momento llega un funcionario de la policía del estado Yaracuy quien les da voz de alto, procediendo los sujetos a tratar de agredir al referido funcionario para luego salir huyendo del lugar, lográndose la captura de uno de ellos en la 19 con 17.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 263 de fecha 11/06/10 suscrita por los funcionarios S/1ro. Rea León Joen, adscrito al Comando Unificado Plan 20 y Agente Policial Dimas Alejandro Barreto, adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la carrera 20 con calle 18 del centro de la ciudad, se acerca un ciudadano que se identifico como José Guzmán Álvarez, indicando que en la carrera 20 con calles 18 y 17 acababan de robar a aun ciudadano siendo testigo del hecho, motivo por el cual se acercan al sitio señalado por el informante y allí un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario a la comisión les informa que había sido objeto de un intento de robo con un rma blanca por parte de un ciudadano que vestía franela a rayas negras, blancas y beige, quedando identificada la víctima como Franklin Alberto Fernández. Seguidamente los efectivos proceden a realizar un operativo envolvente por la zona y avistan a un sujeto cuyas características de vestimenta coincidían con las señaladas por el agraviado, motivo por el que se le da voz de alto pero el ciudadano emprende huida cuando nota la presencia policial, desarrollándose una breve persecución logrando el Agente Dimas Barreto darle captura, procediendo a practicársele la correspondiente Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo en el piso y a un lado del detenido, se encontró un corta uñas cromado de tamaño grande, practicándose en consecuencia su inmediata detención.
Aunado a ello se observa el contenido de entrevista de la víctima, quien destacó que al desplazarse por la carrera 21 llegando a la Avenida Vargas, es interceptado por dos ciudadanos que portaban un cuchillo y le pidieron que les entregase la billetera y el dinero que portaba, sin embargo en ese momento llega un funcionario de la policía del estado Yaracuy quien les da voz de alto, procediendo los sujetos a tratar de agredir al referido funcionario para luego salir huyendo del lugar, lográndose la captura de uno de ellos en la 19 con 17, coincidiendo con lo señalado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión así como con el contenido de la declaración rendida por el ciudadano José Guzmán Álvarez, testigo del proceso y quien frustró la materialización de la acción criminal desplegada.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de medida de coerción personal gravosa privativa de libertad, aunado a ello el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva e este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado caos social.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Javier Antonio Palacios Montilla, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Antonio Palacios Montilla, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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