REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003754
ASUNTO : KP01-P-2010-003754

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Pedro José Valera Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.949, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 155-06-10 de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios DTgdo. Marcelino Antonio Freitez y Enyember Pastor Vargas Galíndez, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Zona Policial 6, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 03:’00 pm se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades M-868 y M-867 y al momento en que se encontraba apostados en la Avenida Fraternidad con calle 12, localidad de El Tocuyo, se acerca una ciudadana identificada como Karla Antonieta Camacho y les indicó que un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar, la había despojado de sus dos teléfonos celulares, por lo que los efectivos proceden a buscar al ciudadano descrito por la denunciante y que al observarlos asume una actitud nerviosa, por lo que se le dio voz de alto y se practica la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares, reconocidos por la víctima en el sitio del suceso como de su propiedad, en atención a lo cual fue inmediatamente detenido.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia Nº 255-10 interpuesta por la agraviada de autos y en la que destaca que al momento en que se encontraba en el puesto de teléfono ubicado en la calle 6 con avenida Fraternidad, el detenido llega y entabla conversación con ella, al cabo de 15 minutos se marcha del lugar y es cuando observa que le faltan sus dos celulares, procediendo en compañía de un amigo que tiene una moto a rastrear por la zona a ver si podían detenerlo, cuando lo visualiza en la calle 12 con la citada Avenida, sitio en el cual se encontraba una comisión de la policía del estado a la que informa lo sucedido, quienes finalmente practican su detención ya que le mismo se encontraba en posesión de los objetos hurtados.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 155-06-10 de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Marcelino Antonio Freitez y Enyember Pastor Vargas Galíndez, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Zona Policial 6, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 03:’00 pm se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades M-868 y M-867 y al momento en que se encontraba apostados en la Avenida Fraternidad con calle 12, localidad de El Tocuyo, se acerca una ciudadana identificada como Karla Antonieta Camacho y les indicó que un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar, la había despojado de sus dos teléfonos celulares, por lo que los efectivos proceden a buscar al ciudadano descrito por la denunciante y que al observarlos asume una actitud nerviosa, por lo que se le dio voz de alto y se practica la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares, reconocidos por la víctima en el sitio del suceso como de su propiedad, en atención a lo cual fue inmediatamente detenido.

Asimismo del análisis al acta de denuncia Nº 255-10 interpuesta por la agraviada de autos y en la que destaca que al momento en que se encontraba en el puesto de teléfono ubicado en la calle 6 con avenida Fraternidad, el detenido llega y entabla conversación con ella, al cabo de 15 minutos se marcha del lugar y es cuando observa que le faltan sus dos celulares, procediendo en compañía de un amigo que tiene una moto a rastrear por la zona a ver si podían detenerlo, cuando lo visualiza en la calle 12 con la citada Avenida, sitio en el cual se encontraba una comisión de la policía del estado a la que informa lo sucedido, quienes finalmente practican su detención ya que le mismo se encontraba en posesión de los objetos hurtados, ratificándose lo señalado por los efectivos actuantes en el acta policial que refleja la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la Prefectura de El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Pedro José Valera Barrios, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Líbrese Oficio al Prefecto de El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/