REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003770
ASUNTO : KP01-P-2010-003770

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano Carlos Jesús Silva Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.633, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se decrete la Libertad Plena del mismo por cuanto la conducta desplegada por éste y descrita en el acta policial de aprehensión, no se corresponde con hecho punible tipificado y sancionado en la ley penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto de libertad plena a favor de su patrocinado, tomando en consideración que efectivamente no existe adecuación de la conducta desplegada por el mismo con norma de tipo penal que la califique y sancione.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº 549 de fecha 13/06/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Rubén Darío Agrinzones González y S/2do. Joseph Gregorio Reyes Martínez, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a la 01:30 a.m. se encontraban en el punto de control móvill ubicado en la Avenida Lara con Avenida 20 de esta ciudad, a la altura de la Discoteca 251, lugar en el que avistan un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, Placa KAX-97G que estaba haciendo maniobras de piques en el asfalto, motivo por el cual proceden a darle voz de alto indicándole al chofer que estacionase al lado derecho de la vía, seguidamente se practicó Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , sin encontrarse evidencia de interés criminalístico, sin embargo el referido ciudadano manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y mostró un carnet que aparece a nombre del ex Director General de dicha Institución José Ramón Lazo Riccardi, practicándose su detención en el acto debido a que no concordaba su identidad con la del carnet.

Ciertamente y tal como lo señaló la Vindicta Pública y la Defensa Técnica del imputado no se desprende de los elementos traídos ante este despacho judicial, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, con lo cual en principio pareciera que se infringe la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano Carlos Jesús Silva Navas, ut supra identificado, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/