REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003771
ASUNTO : KP01-P-2010-003771
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Samir Oscar Álvarez Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.541.527, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 1394 de fecha 12/06/10 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Ender Roberto Gómez, S/2do. Albis Mujica Mujica y S/2do. David Rojas Hernández, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:45 p.m. aproximadamente se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la Avenida El Placer, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando observan a un ciudadano que venía saliendo de la Urbanización “El Amanecer” cargando en sus hombros una caja de cartón, procediendo los efectivos a preguntar la naturaleza y procedencia del objeto que portaba, indicando el mismo que era un televisor y que se lo había prestado un amigo, mostrando una actitud sospechosa por lo que se decidió practicar su detención preventiva y efectuar patrullaje por la citada Urbanización, ya que el ciudadano le indicó que le habían hecho entrega del televisor en la casa Nº 478, calle 2 con calle 4, sitio en el cual se observó un aviso de venta así como un numero telefónico, por lo que se procedió a llamar al mismo y se sostuvo entrevista con el ciudadano Domingo José Ortegano, quien manifestó ser el propietario de la vivienda llegando al lugar 15 minutos más tarde, permitiendo el acceso de la comisión al interior de la misma y constatando que el televisor retenido es de su propiedad y que el mismo había sido sacado de su residencia, debido a que las habitaciones se encontraban desordenadas ya que presuntamente alguna persona se había introducido por el balcón de la casa, procediendo en consecuencia a la detención preventiva del imputado de autos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia interpuesta por el agraviado, quien manifestó que a las 04:30 p.m recibe llamada a su celular de parte del Sargento Ender Roberto Gómez, manifestándole que tenían detenida a una persona que presuntamente se introdujo en su residencia sustrayendo un televisor, por lo que se dirigió a la Urbanización en la que vive y se entrevistó con el Sargento Gómez quien le enseñó un televisor de 32 pulgadas, verificando que es de su propiedad; asimismo procedió a abrir su residencia para determinar si le habían sustraído otras cosas, constatando que las habitaciones se encontraban desordenadas y la puerta del balcón abierta.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 1394 de fecha 12/06/10 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Ender Roberto Gómez, S/2do. Albis Mujica Mujica y S/2do. David Rojas Hernández, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 03:45 p.m. aproximadamente se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la Avenida El Placer, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando observan a un ciudadano que venía saliendo de la Urbanización “El Amanecer” cargando en sus hombros una caja de cartón, procediendo los efectivos a preguntar la naturaleza y procedencia del objeto que portaba, indicando el mismo que era un televisor y que se lo había prestado un amigo, mostrando una actitud sospechosa por lo que se decidió practicar su detención preventiva y efectuar patrullaje por la citada Urbanización, ya que el ciudadano le indicó que le habían hecho entrega del televisor en la casa Nº 478, calle 2 con calle 4, sitio en el cual se observó un aviso de venta así como un numero telefónico, por lo que se procedió a llamar al mismo y se sostuvo entrevista con el ciudadano Domingo José Ortegano, quien manifestó ser el propietario de la vivienda llegando al lugar 15 minutos más tarde, permitiendo el acceso de la comisión al interior de la misma y constatando que el televisor retenido es de su propiedad y que el mismo había sido sacado de su residencia, debido a que las habitaciones se encontraban desordenadas ya que presuntamente alguna persona se había introducido por el balcón de la casa, procediendo en consecuencia a la detención preventiva del imputado de autos.
Asimismo del análisis al acta de denuncia interpuesta por el agraviado, quien manifestó que a las 04:30 p.m recibe llamada a su celular de parte del Sargento Ender Roberto Gómez, manifestándole que tenían detenida a una persona que presuntamente se introdujo en su residencia sustrayendo un televisor, por lo que se dirigió a la Urbanización en la que vive y se entrevistó con el Sargento Gómez quien le enseñó un televisor de 32 pulgadas, verificando que es de su propiedad; asimismo procedió a abrir su residencia para determinar si le habían sustraído otras cosas, constatando que las habitaciones se encontraban desordenadas y la puerta del balcón abierta.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Samir Oscar Álvarez Sequera, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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