REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-005131
ASUNTO : KP01-S-2004-005131
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Dennis Santiago Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.532, en los siguientes términos:
En fecha 02/04/2004 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (d), librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa el día de hoy una vez recibidas las actuaciones contentivas de la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Décimo de Control del estado Aragua.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (d). De seguidas la Juez impone al imputado de los derechos contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó su deseo de no declarar en este momento.
Seguidamente toma la palabra la defensa técnica, toma la palabra y destaca que el hecho fue presentado en el 2004 mediante una orden de aprehensión, en ningún momento consta en el expediente una resulta de boleta de notificación dirigida a su patrocinado, ya que el mismo jamás fue notificado de esta investigación seguida en su contra, sino hasta después de 13 años es que su representado ha sido impuesto de esta causa, por lo que solicita la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa; aunado a ello en los elementos de convicción se observa que solo hay dos testificales que destacan que el disparo fue por la espalda, sin embargo el protocolo de autopsia destaca que el disparo está ubicado en la región abdominal, de igual manera su representado tiene 48 años de edad y el mismo nunca fue notificado de esta causa, por lo que la investigación se llevó a sus espaldas.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, verificándose a través del análisis de:
• Acta de denuncia de fecha 28/06/1997 formulada por la ciudadana María Valenta Marín de Castañeda, quien destacó que su hijo de nombre Gilber José Castañeda Marín fue herido en horas de la mañana de ese día, por parte del ciudadano Dennis Santiago Marín a través de un disparo con arma de fuego.
• Reconocimiento Técnico de Cadáver sin numero de fecha 10/07/97 suscrita por los funcionarios Dttves. José Valero y Raider Piña, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Gilber José Castañeda Marín.
• Acta de defunción Nº 1429 de fecha 11/07/1997, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de Gilber José Castañeda Marín.
• Protocolo de Autopsia Nº 293-97 suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, anatomopatólogo forense adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, en la que se concluye como causa de muerte: heridas por proyectiles de arma de fuego complicadas en el abdómen, hemicolectomía ascendente y transversa, úlcera duodenal sangrante, peritonitis difusa.
Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Acta de denuncia formulada por la ciudadana María Valenta Marín de Castañeda, fechada 28/06/1997 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, en la que destaca que en horas de la mañana de ese día el ciudadano Dennis Santiago Marín le hizo un disparo a su hijo de nombre Gilber José Castañeda Marín, hiriéndolo en el área del estómago, lo cual fue dicho por su propio hijo herido cuando ella lo pudo observar antes de llevarlo al hospital, destacando que ellos tenían un problema debido a que su hijo le había reclamado sobre el hurto de unos animales.
• Entrevista rendida por el ciudadano Félix Ramón Castañeda en fecha 30/06/1997 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, quien destacó que al momento en que su hijo se encontraba lavándose las manos en el tanque de la casa, el ciudadano Dennis Marín (quien es primo de su hijo) le efectuó un disparo por detrás y a traición, debido a que el occiso le había reclamado sobre el hurto de dos animales.
• Declaración rendida en fecha 17/07/1997 por la ciudadana María Raimunda Torrealba García, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, en la que destaca que al momento en que Gilber Castañeda se estaba lavando las manos, observa cuando el ciudadano Denny Mendoza lo apunta con una escopeta y le dispara por la espalda, huyendo Denny del sitio del suceso.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte se observa del contenido de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del suceso, quienes además son familiares del imputado de autos, que el mismo huyó de la zona y nunca más volvió a pernoctar por el sector, lo cual motivó a que el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, levantase acta de fecha 29-07/1997 mediante la cual, en acatamiento de lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se dejó en calidad de solicitado al procesado de autos debido a que el mismo no podía ser localizado a los fines de la investigación aperturada en su contra, certificándose de esta manera el peligro de fuga que pese a no haber sido alegado correctamente por el Ministerio Público, fue advertido por esta Juzgadora al dar lectura del presente asunto.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Dennis Santiago Marín Suárez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de Los Llanos a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Dennis Santiago Marín Suárez, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Se autorizan las copias certificadas del folio 1 al 32 ambas inclusive solicitadas por el Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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