REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009709
ASUNTO : KJ01-P-2010-000051
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Escalona Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.751.594, en los siguientes términos:
En fecha 29/09/2008 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa el día de hoy una vez recibidas las actuaciones respectivas.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por concurrir motivos fútiles; asimismo y en atención a que el imputado aporta datos filiatorios que no son coincidentes con los del ciudadano Ever Escalona, quien presuntamente es su hermano, lo cual fue certificado a través del sistema escorpión, solicita al Tribunal se ordene el traslado del imputado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los efectos de que sea practicado descarte decadactilar, asimismo destaca que solicitará los datos filiatorios del imputado a la oficina de SAIME, a objeto de precisar si el mismo es la persona contra quien se dictó Orden de Aprehensión en su oportunidad. De seguidas la Juez impone al imputado de los derechos contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó su deseo de no declarar en este momento.
Seguidamente toma la palabra la defensa técnica, toma la palabra y manifiesta su conformidad en cuanto a la solicitud fiscal referida a la necesidad de realizar las pruebas que certifiquen la identidad de su patrocinado.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional Calificado por concurrir motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, verificándose a través del análisis de:
• Acta de investigación penal de fecha 30/03/2008 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Madelyn Oviedo y Agente Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se trasladan al sector pie de la loma en sanare, sitio en el cual se produjo un triple homicidio en el interior de un vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Blanco, Placa MFA-84V.
• Reconocimiento Técnico del Cadáver Nº 0801-08 de fecha 29/03/2008 suscrito por los funcionarios Sub. Inspector Madelyn Oviedo y Agente II. Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a los cuerpos de quienes en vida respondían a los nombres de: Ángel Benito León Conde, Eleazar José Cataño Gaitán y Jorge Alexander Escalona.
• Copias simples de actas de defunción correspondientes a los ciudadanos Ángel Benito León Conde, Eleazar José Cataño Gaitán y Jorge Alexander Escalona.
Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Declaración de los ciudadanos Alba Yani Cataño, Yaritza Pastora Colmenarez Antequera, Pablo Emilio Piña Rodríguez y Pablo Emilio Piña Rodríguez, quienes informaron en relación al suceso criminal objeto de este asunto, así como la posible participación de una banda criminal que opera en la zona.
• Declaración de los ciudadanos Estiwens José León Conde, Freimar Naileth Antequera Devides y Maryelis Carolina Linarez, quienes destacan en sus deposiciones la participación de los ciudadanos Ever Escalona, Serviliano Antonio Silva apodado “El Ratón”, José Escalona (hermano de Ever) y José Aguilar quien presuntamente es funcionario de la policía rural, los cuales son integrantes de la banda criminal formada por Ever.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte se ordena en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público, el traslado del procesado para el día 16/06/10 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de que sea realizado el correspondiente descarte decadactilar, permaneciendo el mismo recluido en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, habida cuenta la situación de huelga que presenta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que impide el ingreso y egreso de reclusos, a los efectos de certificar su identidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Escalona Torrealba, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por concurrir motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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