REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010652
ASUNTO : KP01-P-2009-010652

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Eduardo Manuel Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 06/02/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial, tomando en consideración que contra el mismo cursan causas penales signadas KP01-P-2009-4050 en la que goza de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y el asunto KP01-P-2009-10652 en el que goza de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y al que finalmente fue acumulado el asunto KP01-P-2010-784 por el que se dictó en fecha 06/02/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alega la Defensa Técnica del imputado que en atención a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, así como al contenido de Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado a su defendido que lo califica como Farmacodependiente y que amerita la imposición de medida de seguridad, se hace necesaria la revisión de la medida de coerción personal impuesta, debido a la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 06/02/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que si bien es cierto hubo acumulación de las dos causas que por Distribución de Pequeñas Cantidades de Droga son llevadas por éste despacho judicial, tampoco es menos cierto que en el asunto signado KP01-P-2010-2957 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 17/05/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, cometidos en el interior del sitio de reclusión que es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, causando un grave perjuicio patrimonial al estado venezolano, denotándose en consecuencia su mal comportamiento en los asuntos que se le siguen, debido a la aparente reiteración de conductas delictivas que hacen presumir a esta Juzgadora que en caso de salir en libertad, las resultas de este proceso penal se verían afectadas.

Por otra parte la defensa alega el contenido de reconocimiento médico forense practicado al imputado como fundamento de la necesidad de sustitución de la medida cuestionada, sin embargo es importante recordar que los hechos por los que está siendo procesado el justiciable en este Tribunal, configuran una de las hipótesis del tráfico de estupefacientes y en consecuencia no se admite como eximente el presunto consumo que de tales sustancias haga el autor del hecho; aunado a ello, la opinión dada por la Psiquiatra Forense es vaga y carente de fundamento científico, ya que la determinación de las dosis de consumo debe hacerla el Toxicólogo Forense con base a análisis específicos, los cuales no realizó la Psiquiatra Forense quien se limitó a emitir una opinión bastante ligera, solo con fundamento en la única entrevista que sostuvo con el procesado, motivo por el cual el citado argumento esgrimido por la defensa debe desestimarse en orden a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuestionada por esa representación.


En este sentido estima el Tribunal que es improcedente la petición de la defensa y por ende, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06/02/10 por este despacho judicial. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Eduardo Manuel Torres Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//