REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000418
ASUNTO : KP01-P-2010-000418
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Karen Sabrina Perfetti.
ACUSADO: Félix José Escalona Coronel.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraima Aranguren.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Gregorio Padilla.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 09/06/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Félix José Escalona Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.744, natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de nacimiento: 25/06/1967; edad: 42 años; hijo de los ciudadanos: Ana Joaquina Coronel y Félix Escalona; estado civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; residenciado en: calle Los Turuanes, sector Brisas del Mayorista, calle Principal casa Nº 19, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26/01/2010 siendo aproximadamente las 09:30 a.m., los funcionarios S/AYdt. Pedro Miguel Morales Rodríguez, SM/2da. Gustavo José Olavarrieta Camacho, SM/3ra. Carlos Alfonso Toyo Gallardo, SM/3ra. Armando José Medina Peraza, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida Los Leones de esta ciudad, cuando en la parada de autobuses ubicada frente al Centro Comercial París, avistan a un ciudadano quien portaba un bolso negro, procediendo los mismos a interceptarlo y efectuarle la correspondiente revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del mismo un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Ruger Speed Six, fabricación USA, serial 160-2369, pavón negro, empuñadura de madera, con cinco cartuchos sin percutir, quien por no presentar los documentos que avalasen la tenencia legal del arma fue detenido en el acto.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 09/06/2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Félix José Escalona Coronel, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Félix José Escalona Coronel, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene en los mismos términos y condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta al justiciable en audiencia del 28/01/2010.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Félix José Escalona Coronel, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
• Acta Policial de fecha 26/01/2010 suscrita por los funcionarios S/Aydt. Pedro Miguel Morales Rodríguez, SM/2da. Gustavo José Olavarrieta Camacho, SM/3ra. Carlos Alfonso Toyo Gallardo, SM/3ra. Armando José Medina Peraza, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida Los Leones de esta ciudad, cuando en la parada de autobuses ubicada frente al Centro Comercial París, avistan a un ciudadano quien portaba un bolso negro, procediendo los mismos a interceptarlo y efectuarle la correspondiente revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del mismo un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Ruger Speed Six, fabricación USA, serial 160-2369, pavón negro, empuñadura de madera, con cinco cartuchos sin percutir, quien por no presentar los documentos que avalasen la tenencia legal del arma fue detenido en el acto.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0092-10, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Ruger Speed Six, fabricación USA, serial 160-2369, pavón negro, empuñadura de madera, con cinco cartuchos sin percutir, incautada al procesado de autos al momento de su detención.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta Policial de fecha 26/01/2010 suscrita por los funcionarios S/Aydt. Pedro Miguel Morales Rodríguez, SM/2da. Gustavo José Olavarrieta Camacho, SM/3ra. Carlos Alfonso Toyo Gallardo, SM/3ra. Armando José Medina Peraza, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida Los Leones de esta ciudad, cuando en la parada de autobuses ubicada frente al Centro Comercial París, avistan a un ciudadano quien portaba un bolso negro, procediendo los mismos a interceptarlo y efectuarle la correspondiente revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del mismo un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Ruger Speed Six, fabricación USA, serial 160-2369, pavón negro, empuñadura de madera, con cinco cartuchos sin percutir, quien por no presentar los documentos que avalasen la tenencia legal del arma fue detenido en el acto.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0092-10, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Ruger Speed Six, fabricación USA, serial 160-2369, pavón negro, empuñadura de madera, con cinco cartuchos sin percutir, incautada al procesado de autos al momento de su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Pedro Miguel Morales Rodríguez, SM/2da. Gustavo José Olavarrieta Camacho, SM/3ra. Carlos Alfonso Toyo Gallardo, SM/3ra. Armando José Medina Peraza, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del funcionario Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0092-10, a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Ruger Speed Six, fabricación USA, serial 160-2369, pavón negro, empuñadura de madera, con cinco cartuchos sin percutir, incautada al procesado de autos al momento de su detención, así como la incorporación por su lectura al proceso del documento que la contiene.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Félix José Escalona Coronel, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) años a cinco (05) años de prisión, quedando como término medio la cantidad de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año de prisión por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/12/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene en los mismos términos y condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al justiciable en audiencia del 28/01/2010, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Félix José Escalona Coronel, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta en audiencia del 28/01/2010, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/12/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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