REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001341
ASUNTO : KP01-P-2010-001341

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Omar José Viloria Materano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.351.886, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Focus, Placas AER-54A, Serial de Carrocería 8YPFDAWK158A12076, Serial de Motor 5A12076, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciese la ciudadana Daniza del Valle Rangel Bastidas en fecha 30/09/2008, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 80 tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F02-1039-09-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 01/03/10 la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dos experticias de seriales que fueron practicadas en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que existen en autos tres Experticias de Reactivación de Seriales, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51 del estado Lara y la División de Investigaciones Penales- Departamento de Vehículos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en las que los dos últimos organismos coinciden en el resultado de la citada prueba pericial.

Es de hacer notar que si bien es cierto la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-3550509 de fecha 22/05/2009 suscrita por el funcionario Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, señala la falsedad de las chapas identificadoras por cuanto difieren de las utilizadas por la planta ensambladora, tampoco es menos cierto que el experto no estableció de qué forma o manera determina tal divergencia, lo cual es ampliamente explicado en las dos experticias más que se le realizaron al vehículo y que sirven de fundamento para el decreto de esta decisión.

En el resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Reactivación, Mecánica y Diseño suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) Régulo Méndez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 51 del estado Lara, efectuada en fecha 03/12/2009, así como Experticia de Reconocimiento Legal Nº CR4-EM-DIP-Nº 011 de fecha 20/01/10 suscrita por los funcionarios SM/2da Juan González y SM/2da. Eduardo Lama Andradez, adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, División de investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determina la falsedad de todos los seriales que identifican al vehículo objeto de la presente solicitud, habida cuenta que el material de elaboración de la chapa, impresión y fijación no es el utilizado por la planta ensambladora, con lo que se observa una irregularidad en cuanto a la individualización del vehículo en la que pudiere verificarse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Observa esta Juzgadora que el solicitante presenta documentos que a su juicio avalan la tenencia legítima del bien objeto de este asunto, sin embargo los mismos presentan idéntica serialización que actualmente ostenta y que es anterior incluso al momento de comisión del delito que refiere el mismo fue sometido, por lo que se atisba que la alteración evidenciada en las experticias a que fue sometido el bien no es consecuencia del delito de Robo de Vehículo como medio para procurar la impunidad del hecho, en razón de lo cual existe la grave presunción de que el certificado de registro de vehículo Nº 26882604, el cual resultó auténtico en cuanto a su soporte documental (según resultado de experticia Nº 9700-127-GTD-1860-09 de fecha 29/05/2009) se encuentre alterado en relación a los datos que el mismo contiene, verificándose en consecuencia la hipótesis delictual de uno de los delitos contra la fe pública.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la carencia de legitimación sustancial que avale la pretensión incoada por el solicitante, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Omar José Viloria Materano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Focus, Placas AER-54A, Serial de Carrocería 8YPFDAWK158A12076, Serial de Motor 5A12076,solicitado por el ciudadano Omar José Viloria Materano, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de la probabilidad de comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/