REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001981
ASUNTO : KP01-P-2010-001981

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 04/05/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Rafael José Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.709, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 03/04/2010 los funcionarios S/2do Pastor Armando Sánchez y C/1ro Darwin Pérez, adscritos a la División de Inteligencia conjuntamente con los funcionarios C/2do. Alexon Enrique Suárez y Cristofer Gómez Serrado, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban de operativo en la calle 37, callejón 2 de la Urbanización la Sucre, cuando avistan una moto marca Yamaha 115C, color negro con calcomanía amarilla con verde estacionada, y adyacente a la misma se encontraba un ciudadano que al notar la presencia de la comisión intentó montarse de forma apresurada, razón por la cual se le dio la correspondiente voz de alto, practicándosele de seguidas la Inspección Corporal consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar del interior del bolsillo delantero frontal derecho cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico de color amarillo, atados en sus puntas con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y fuerte olor, asimismo se incautó un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico transparente, atados en sus puntas con hilo pabilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, asimismo contenía cuatro (04) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color verde, contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Almarina Ferrer, Defensora Pública Penal Nº 2, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, ratificando en su totalidad el escrito presentado en fecha 24/05/2010 mediante el cual opuso como excepción de la persecución penal, la contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , debido a que la acusación no cumple con los requisitos formales para su procedencia debido a la indeterminación del hecho imputado a su defendido, solicitando asimismo la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra su representado, así como la admisión de las testificales de las ciudadanas Alejandra María Muñoz Durán y Belmary Carolina Rodríguez López, testigos presenciales del momento de detención de su patrocinado en circunstancias distintas de las establecidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Rafael José Villamizar Lovera, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 03/04/2010 los funcionarios S/2do Pastor Armando Sánchez y C/1ro Darwin Pérez, adscritos a la División de Inteligencia conjuntamente con los funcionarios C/2do. Alexon Enrique Suárez y Cristofer Gómez Serrado, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban de operativo en la calle 37, callejón 2 de la Urbanización la Sucre, cuando avistan una moto marca Yamaha 115C, color negro con calcomanía amarilla con verde estacionada, y adyacente a la misma se encontraba un ciudadano que al notar la presencia de la comisión intentó montarse de forma apresurada, razón por la cual se le dio la correspondiente voz de alto, practicándosele de seguidas la Inspección Corporal consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar del interior del bolsillo delantero frontal derecho cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico de color amarillo, atados en sus puntas con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y fuerte olor, asimismo se incautó un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico transparente, atados en sus puntas con hilo pabilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, asimismo contenía cuatro (04) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color verde, contentivos de un polvo de color blanco y fuerte olor.

En este sentido estima esta Juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos no se adecua a la realidad, habida cuenta que al momento de practicarse la detención del procesado de autos no se incautó más evidencia que sindicase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, a saber: dinero en distintas denominaciones, tijeras, hilos, envoltorios en diferentes aspectos y configuraciones, sino que solo se decomisó el alcaloide conocido como cocaína en una cantidad tan alta que excede de la dosis de consumo, incluso traspasando los parámetros racionales para estimar que se trata de pequeñas cantidades, por lo que el tipo penal correcto para el presente caso es el establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el punible de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público estableciendo una calificación provisional. Así se decide.

Estima el Tribunal la improcedencia del obstáculo a la persecución penal invocado por la Defensa Técnica, habida cuenta que la acusación fiscal precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de esta causa, lo cual está en perfecta sintonía con el ofrecimiento de los medios de prueba y el señalamiento de pertinencia, legalidad y necesidad de los mismos, aunado a ello los demás señalamientos efectuados por la citada Representación son propios del debate oral, en el cual el Juez de Juicio correspondiente deberá canalizar los mismos en aras del establecimiento de la responsabilidad criminal, debido a que por su propia naturaleza debe ventilarse en el acto de juicio oral y público y no es susceptible de ser tratado como un elemento formal de la acusación, ya que el mismo se refiere a la esencia del proceso ventilado. Con base a lo expuesto, estima esta instancia judicial que la Acusación formulada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que determinan su procedencia para ser debatida en el contradictorio, motivo por el cual se niega el decreto de sobreseimiento de esta causa conforme a lo establecido en los artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4 literal I del artículo 28 eiusdem. Así se decide.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Rafael José Villamizar Lovera, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, circunstancia ésta que fue debidamente explicada mediante auto de fecha 11/06/2010 y del cual quedaron las partes debidamente notificados el día de hoy al celebrarse la audiencia preliminar.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y las ofrecidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• S/2do Pastor Armando Sánchez y C/1ro Darwin Pérez, adscritos a la División de Inteligencia conjuntamente con los funcionarios C/2do. Alexon Enrique Suárez y Cristofer Gómez Serrado, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1335-10 de fecha 16/04/2010, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1336-10 de fecha 16/04/2010 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1337-10 de fecha 16/04/2010.
• Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena del procesado de autos.
• Experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC/AEV-008-04-10 de fecha 02/04/2010, realizada al vehículo que portaba el procesado en esta causa al momento de su detención.
• Testimoniales de las ciudadanas Alejandra María Muñoz y Belmary Carolina Rodríguez Gómez, que según lo establecido por la defensa técnica del imputado, presenciaron las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia, completamente distintas de las señaladas por los funcionarios aprehensores.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1335-10 de fecha 16/04/2010, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1336-10 de fecha 16/04/2010 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1337-10 de fecha 16/04/2010, suscritas por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena, suscrita por el Experto Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC/AEV-008-04-10 de fecha 02/04/2010, suscrita por el experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Rafael José Villamizar Lovera, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/