REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002034
ASUNTO : KP01-S-2010-002034

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libere de Violencia, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Albino Antonio Reinoso Mujica, venezolano, mayor de edad, sin cedular, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13/06/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Carlos González, Adrián Vásquez y Agt. Félix Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Sanare, Zona Policial Nº de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 11:30 a.m. se encontraban en la sede de la comisaría cuando se presenta la ciudadana María Pilar Colmenarez formulando denuncia por el delito de Violencia Psicológica así como amenazas, en contra de su concubino Albino Antonio Reinoso Mujica, quien convive con ella y además porta un arma de fuego. Seguidamente los efectivos se trasladan a la residencia de la agraviada en compañía de ésta, quien les autorizó el ingreso a la vivienda y observan en su interior a una persona con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas en la denuncia, a quien se le da la correspondiente voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que el mismo no portaba evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo la denunciante informa que debajo de la cama el mismo poseía un arma de fuego, la cual fue ubicada debajo de la cama del ciudadano detenido, presentando las siguientes características: tipo escopeta con pasamano y cacha de madera de color marrón, sin seriales aparentes, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 13/06/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Carlos González, Adrián Vásquez y Agt. Félix Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Sanare, Zona Policial Nº de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 11:30 a.m. se encontraban en la sede de la comisaría cuando se presenta la ciudadana María Pilar Colmenarez formulando denuncia por el delito de Violencia Psicológica así como amenazas, en contra de su concubino Albino Antonio Reinoso Mujica, quien convive con ella y además porta un arma de fuego. Seguidamente los efectivos se trasladan a la residencia de la agraviada en compañía de ésta, quien les autorizó el ingreso a la vivienda y observan en su interior a una persona con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas en la denuncia, a quien se le da la correspondiente voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que el mismo no portaba evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo la denunciante informa que debajo de la cama el mismo poseía un arma de fuego, la cual fue ubicada debajo de la cama del ciudadano detenido, presentando las siguientes características: tipo escopeta con pasamano y cacha de madera de color marrón, sin seriales aparentes, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 13/06/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Carlos González, Adrián Vásquez y Agt. Félix Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Sanare, Zona Policial Nº de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 11:30 a.m. se encontraban en la sede de la comisaría cuando se presenta la ciudadana María Pilar Colmenarez formulando denuncia por el delito de Violencia Psicológica así como amenazas, en contra de su concubino Albino Antonio Reinoso Mujica, quien convive con ella y además porta un arma de fuego. Seguidamente los efectivos se trasladan a la residencia de la agraviada en compañía de ésta, quien les autorizó el ingreso a la vivienda y observan en su interior a una persona con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas en la denuncia, a quien se le da la correspondiente voz de alto y al practicársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que el mismo no portaba evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo la denunciante informa que debajo de la cama el mismo poseía un arma de fuego, la cual fue ubicada debajo de la cama del ciudadano detenido, presentando las siguientes características: tipo escopeta con pasamano y cacha de madera de color marrón, sin seriales aparentes, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

Asimismo se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del procesado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, a través del análisis del acta de denuncia interpuesta por la víctima y en la cual destaca que siendo las 11:00 a.m. se encontraba en su casa, cuando llegó su esposo y comenzó a insultarla y decirle palabras obscenas, por lo que ella tuvo que darle unos golpes para evitar que la lastimase, sin embargo el mismo se fue a buscar la pistola que tiene escondida quizás con intención de asesinarla, y por ello tuvo que colocar denuncia en su contra.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registro previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

En este sentido se impone al ciudadano Albino Antonio Reinoso Mujica las siguientes obligaciones: presentarse cada 15 días por ante la Prefectura de Sanare, comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la obligación de abandonar de inmediato el hogar doméstico, prohibición de acercarse a la víctima así como la realización de actos que impliquen acoso u hostigamiento, tal como se establece en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libere de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Albino Antonio Reinoso Mujica, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/