REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005040
ASUNTO : KP01-P-2009-005040
Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Edgardy José Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.719 representado por el Abogado Alberto Zambrano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.765, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas no Porta, Color Azul, Serial de Carrocería CC41TEV201569, Serial de Motor K1287560, el cual según sus dichos le pertenece sin indicar la forma de adquisición del mismo.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F03-417-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 21-05-2009 la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de la experticia de seriales que le fue practicada en el curso de la investigación.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 18-02-2009 le fue retenido al ciudadano Franklin Edmigio Prado el vehículo objeto de esta causa, señalando al ser entrevistado que el mismo era propiedad de su esposa Carmen Marlene Prado, sin que alguna de estas personas haya dirigido solicitud conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tendente a la devolución del presente objeto, sin embargo, este Tribunal los convocó por auto de fecha 13-08-2009 para la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 312 eiusdem, decidiendo in audita parte el 14-12-2009 la apertura de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa esta Juzgadora que en fecha 18-03-2010 la ciudadana Marlene prado asistida de Abogado, desistió de la realización de la citada audiencia al manifestar no tener interés procesal en la misma, motivo por el cual el Tribunal deja sin efecto la convocatoria a la citada audiencia oral que jamás debió ser convocada, habida cuenta que la solicitante nunca ha requerido al Ministerio Público ni ante este Tribunal la devolución del vehículo objeto de esta causa. Así se decide.
Por otra parte y en relación a la solicitud formulada por el ciudadano Edgardy José Fernández, quien se encuentra representado por el Abogado Alberto Zambrano Campos, observa esta Juzgadora que el requirente jamás ha presentado ante el Ministerio Público o ante este despacho judicial documentos que a su juicio avalen la tenencia legítima del bien objeto de este asunto, con lo cual existen fundadas dudas con relación a los derechos que el mismo alega en esta causa ya que no ha traído los medios de prueba que así lo certifiquen, circunstancia ésta que es exclusiva de la parte solicitante y que el Tribunal no debe suplir, ya que se estaría demostrando interés en las resultas del proceso lo cual está proscrito de nuestro sistema de administración de justicia.
Asimismo se evidencia de la lectura efectuada a la experticia de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-234-02-09 de fecha 19-02-2009 suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que el vehículo requerido tiene todos sus seriales en estado de falsedad debido a que el grabado de los dígitos que lo componen, difieren de los utilizados por la planta ensambladora, verificándose en consecuencia la alteración maliciosa de los seriales del vehículo que impiden la identificación definitiva del mismo y por ende la determinación del verdadero titular del derecho de propiedad sobre el mismo.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Edgardy José Fernández. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas no Porta, Color Azul, Serial de Carrocería CC41TEV201569, Serial de Motor K1287560, solicitado por el ciudadano Edgardy José Fernández, ya identificado, representado por el Abogado Alberto Zambrano Campos, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, la probabilidad de comisión de un ilícito contra la seguridad de los medios de transporte así como la ausencia de medios de prueba que certifiquen su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la seguridad de los medios de transporte, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
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