REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001759
ASUNTO : KP01-P-2010-001759
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Pedro José Pérez Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.214, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas JAH-29U, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YPBP01CX18A34748, Serial de Motor 1A34748, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciese la ciudadana Nancy Corina Montilla en fecha 03/12/2007, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el numero 57 tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F06-361-10 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 19/03/10 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dos experticias de seriales que fueron practicadas en el curso de la investigación.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 10/02/2010 los funcionarios SM/1ra Harrold Darío Zambrano Ortiz, SM/3ra Freddy Matos Delgado y S/1ro. Francisco Hernández Villarreal, adscritos a la Sección de Vehículos Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican Experticia de Seriales al vehículo objeto de esta causa, determinándose que los seriales identificativos del vehículo están afectados de falsedad y suplantación, al presentar signos inequívocos de remoción y reutilización, además de que presentan alfanuméricos que de acuerdo al sistema de separación, tamaño, simetría y profundidad entre dígitos, divergen con las normas de implantación de seriales utilizadas por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, circunstancia ésta que pudo haberse apreciado en cualquiera de los momentos en que se hizo el traspaso del bien solicitado, de haber actuado de forma diligente y conforme a la mínima exigencia de un buen padre de familia, el hoy solicitante.
Observa esta Juzgadora que el requirente presenta documentos que a su juicio avalan la tenencia legítima del bien objeto de este asunto, sin embargo los mismos y en particular el certificado de registro de vehículo Nº 28431380 (auténtico tal como lo establece experticia Nº 9700-127-UD-464-03-10) presentan idéntica serialización que actualmente ostenta el vehículo objeto de esta causa, y que incluso data del primer momento en que presuntamente se efectúa el traslado de propiedad del vehículo, por lo que se atisba que la alteración no es consecuencia del delito de Robo de Vehículo como medio para procurar la impunidad del hecho, en razón de lo cual existe la grave presunción de que el vaciado de datos del referido certificado de registro de vehículo se encuentre alterado, verificándose en consecuencia la hipótesis delictual de uno de los delitos contra la fe pública.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Pedro José Pérez Prieto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas JAH-29U, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YPBP01CX18A34748, Serial de Motor 1A34748, solicitado por el ciudadano Pedro José Pérez Prieto, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de la probabilidad de comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
|