REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004147
ASUNTO : KP01-P-2010-004147

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Luis Alberto Alvarado Torres y Liliana del Carmen Sánchez Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.187.142 y 19.317.807, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en su orden, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18/06/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 088-06-10 de fecha 16-06-10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector MIldred Yesenia Vargas y Dtgdo. Alfredo Marcial Cordero, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad VP-1106 cuando son comisionados por el servicio de emergencia 171 a fin de trasladarse hacia el sector Valles de Uribana con calle 10, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo droga dando la descripción de la vestimenta que portaba. En atención a ello se trasladan al sitio señalado y observan a una persona con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por el centralista, quien al notar la presencia policial trató de ingresar a una vivienda aledaña siendo interceptado por los efectivos, quienes luego de identificarse como tal proceden a practicarle la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color transparente, regular tamaño en cuyo interior se encontraron 6 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color verde doblados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, asimismo se encontraron 2 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, doblados en sus extremos, contentivos de restos vegetales de fuerte olor, practicándose en el acto la inmediata detención del sujeto, sin embargo en ese momento sale de la residencia a la que pretendía ingresar el detenido, una ciudadana que vociferó palabras obscenas en contra de la comisión, interfiriendo en el procedimiento detención del imputado, en atención a ello se procedió a practicar la detención de la misma quien al ser revisada conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 088-06-10 de fecha 16-06-10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector MIldred Yesenia Vargas y Dtgdo. Alfredo Marcial Cordero, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad VP-1106 cuando son comisionados por el servicio de emergencia 171 a fin de trasladarse hacia el sector Valles de Uribana con calle 10, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo droga dando la descripción de la vestimenta que portaba. En atención a ello se trasladan al sitio señalado y observan a una persona con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por el centralista, quien al notar la presencia policial trató de ingresar a una vivienda aledaña siendo interceptado por los efectivos, quienes luego de identificarse como tal proceden a practicarle la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color transparente, regular tamaño en cuyo interior se encontraron 6 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color verde doblados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, asimismo se encontraron 2 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, doblados en sus extremos, contentivos de restos vegetales de fuerte olor, practicándose en el acto la inmediata detención del sujeto, sin embargo en ese momento sale de la residencia a la que pretendía ingresar el detenido, una ciudadana que vociferó palabras obscenas en contra de la comisión, interfiriendo en el procedimiento detención del imputado, en atención a ello se procedió a practicar la detención de la misma quien al ser revisada conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 088-06-10 de fecha 16-06-10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector MIldred Yesenia Vargas y Dtgdo. Alfredo Marcial Cordero, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad VP-1106 cuando son comisionados por el servicio de emergencia 171 a fin de trasladarse hacia el sector Valles de Uribana con calle 10, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano distribuyendo droga dando la descripción de la vestimenta que portaba. En atención a ello se trasladan al sitio señalado y observan a una persona con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por el centralista, quien al notar la presencia policial trató de ingresar a una vivienda aledaña siendo interceptado por los efectivos, quienes luego de identificarse como tal proceden a practicarle la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color transparente, regular tamaño en cuyo interior se encontraron 6 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio de color verde doblados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, asimismo se encontraron 2 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado, doblados en sus extremos, contentivos de restos vegetales de fuerte olor, practicándose en el acto la inmediata detención del sujeto, sin embargo en ese momento sale de la residencia a la que pretendía ingresar el detenido, una ciudadana que vociferó palabras obscenas en contra de la comisión, interfiriendo en el procedimiento detención del imputado, en atención a ello se procedió a practicar la detención de la misma quien al ser revisada conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registro previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Luis Alberto Alvarado Torres y Liliana del Carmen Sánchez Daza, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en su orden, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/