REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010652
ASUNTO : KP01-P-2009-010652
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 09/03/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Eduardo Manuel Torres Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 25-11-2009 siendo aproximadamente las 06:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio La Paz, sector 2 vía pública, cuando observan al imputado de autos que se desplazaba a pie y a quien se le da la respectiva voz de alto para practicársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en el interior del zapato derecho que portaba un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cinco envoltorios en forma de cebollita cubiertos en material sintético de color blanco, amarillo con negro y azul con blanco, que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, la cual al ser sometida a la experticia química respectiva resultó positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.2 gramos.
Destaca el Ministerio Público que en fecha 04-02-2010 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara división Anti Drogas, reciben llamada telefónica de una persona que se identificó como Luis Pérez, integrante del Consejo Comunal del barrio la Paz, indicando que en las inmediaciones del sector 2 del referido barrio se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien se dedicaba a la venta de drogas, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar indicado logrando visualizar a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la información aportada por la llamada telefónica, quien al percatarse de la presencia policial asume una actitud nerviosa por lo que se le dio la respectiva voz de alto, logrando observar uno de los funcionarios aprehensores que el ciudadano portaba en su mano derecha cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio color plata, en cuyo interior se encontró una sustancia de color beige y fuerte olor, a la cual se practicó la experticia correspondiente que arrojó como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.5 gramos.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Erica Toussaint, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, ratificando el escrito presentado en su oportunidad por la Defensora Pública Penal asignada para el momento a su defendido, mediante el cual solicitó el decreto de Sobreseimiento conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal la incorporación del testimonio y del documento respectivo, consistente en el informe psiquiátrico que le fue practicado a su defendido por ante la medicatura forense psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Eduardo Manuel Torres Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 25-11-2009 siendo aproximadamente las 06:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio La Paz, sector 2 vía pública, cuando observan al imputado de autos que se desplazaba a pie y a quien se le da la respectiva voz de alto para practicársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en el interior del zapato derecho que portaba un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cinco envoltorios en forma de cebollita cubiertos en material sintético de color blanco, amarillo con negro y azul con blanco, que contenían una sustancia de color blanco y fuerte olor, la cual al ser sometida a la experticia química respectiva resultó positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.2 gramos.
Asimismo que en fecha 04-02-2010 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara división Anti Drogas, reciben llamada telefónica de una persona que se identificó como Luis Pérez, integrante del Consejo Comunal del barrio la Paz, indicando que en las inmediaciones del sector 2 del referido barrio se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien se dedicaba a la venta de drogas, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar indicado logrando visualizar a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la información aportada por la llamada telefónica, quien al percatarse de la presencia policial asume una actitud nerviosa por lo que se le dio la respectiva voz de alto, logrando observar uno de los funcionarios aprehensores que el ciudadano portaba en su mano derecha cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio color plata, en cuyo interior se encontró una sustancia de color beige y fuerte olor, a la cual se practicó la experticia correspondiente que arrojó como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.5 gramos.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Eduardo Manuel Torres Pérez, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• SM/2do Nelson Oviedo Pérez, José Mejías Noguera y Jimmerson López Luzardo, SM/3ra Leonel Carmona Suárez y Darwin Rodríguez y S/1ro Ender Velásquez Garrido, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 25-11-2009 practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4150-09 de fecha 23-02-2010, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4151-09 de fecha 23-02-2010 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4152-09.
• Experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena del procesado de autos.
• Detective Víctor González y Agente Oskarely Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron en fecha 04-02-2010 la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-484-20 de fecha 23-02-2010 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-485-10 de fecha 23-02-2010.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-4150-09 y 9700-127-ATF-484-20 de fecha 23-02-2010 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4151-09 de fecha 23-02-2010 suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticias Químicas Nº 9700-127-ATF-4152-09 y 9700-127-ATF-485-10. de fecha 23-02-2010 suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se negó la admisión de las pruebas documentales contenidas en los puntos 1 y 6 del escrito acusatorio correspondiente a los hechos ocurridos el 29-11-2009 y el punto 1 de la acusación referida a los hechos acontecidos el 04-02-2010, por cuanto se trata de actas de investigación que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria y en conjunto como medio de prueba, ya que no pueden sustituir la prueba fundamental que las mismas comportan como lo es la prueba testimonial de los funcionarios aprehensores, aunado a ello el Ministerio Público ofrece el ensayo de orientación como prueba documental sin percatarse que la prueba de certeza referida a la experticia química practicada a la sustancia incautada, fue debidamente practicada y admitida por este despacho judicial como medio de prueba documental.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Eduardo Manuel Torres Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/