REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003719
ASUNTO : KP01-P-2010-003719
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención al contenido de diligencia suscrita por el Abogado José Martínez, designado como defensor privado por los imputados de autos, este tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
En fecha 12-06-2010 este despacho judicial dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Winder Alexander Monterrey Páez, Carlos Eduardo García García y Joel Segundo González Peraza, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para los dos primeros mencionados y Facilitador en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal para el último de los procesados mencionados.
La defensa técnica solicita al Tribunal el decreto de Nulidad Absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso a que se contrae el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, fuera de las 48 horas establecidas en la citada norma, ya que el mismo fue detenido en fecha 09-06-2010 y la audiencia fue realizada el día 12-06-2010. Asimismo solicitó la defensa que en caso de no prosperar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, requería la realización de diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la modalidad de prueba anticipada, tal como lo dispone el artículo 307 del citado texto adjetivo penal vigente.
Considera esta instancia judicial que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla el procedimiento a seguir en casos de flagrancia en armonía con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 447 del 08-08-2008, mediante la cual destaca que el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor, y el Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido dentro de las 48 horas siguientes, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que la petición de nulidad por infracción del derecho a la libertad personal de los justiciables, debe ser declarada sin lugar ya que la misma no se produjo en el curso del proceso instaurado, en el que se han respetado de forma cabal los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación para la tramitación de las causas. Así se decide.
Por otra parte, la defensa solicita al Tribunal la práctica de diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a las reglas de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 eiusdem, sin haber demostrado al Tribunal que haya formulado tal solicitud al Ministerio Público, titular de la acción penal y encargado de la investigación el cual deberá decidir si es procedente o no la realización de esta prueba, a los efectos de que se acuda ante este despacho judicial para el ejercicio del control judicial en caso de negativa injustificada, carga que corresponde al solicitante y que hasta la presente no ha cumplido. Aunado a ello, la defensa no fundamenta ni prueba el motivo para que la diligencia de reconocimiento de individuos requerida se efectúe bajo la modalidad de prueba anticipada, lo cual debe certificar ante este Tribunal para que su petición sea procesada satisfactoriamente, en atención a lo que se niega por improcedente la práctica de la diligencia de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado de Control niega por improcedente la solicitud de la defensa técnica referida al decreto de nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por quebrantamiento del lapso establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo niega por improcedente la solicitud de realización de diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega por improcedente la solicitud de la defensa técnica referida al decreto de nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por quebrantamiento del lapso establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo niega por improcedente la solicitud de realización de diligencia de reconocimiento de individuos conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
|