REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002028
ASUNTO : KP01-P-2010-002028
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 05/04/2010 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano José Guillermo Ovalles Combita, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.851, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en el mes de junio de 2006 el ciudadano Jesús Evencio Moreno Suárez contrató los servicios profesionales del Abogado José Guillermo Ovalles Combita, a los fines de representarlo en diversas gestiones que haría en la ciudad de Caracas, suscribiendo en fecha 17/10/06 el respectivo instrumento poder. En fecha 22/12/2006 el ciudadano Jesús Evencio Moreno Suárez se traslada en compañía de su Abogado José Guillermo Ovalles hacia la ciudad de Caracas y realizan una transacción con la Fundación Hogar Corazón de Jesús, recibiendo la cantidad de 24.000 Bs. en dos cheques de gerencia girados contra el Banco Mercantil a nombre de Jesús Evencio Moreno Suárez, así como la cantidad de 58.739 Bs. en bienes descritos en el inventario que se anexa al presente asunto y que constan en el documento de transacción. En esa misma fecha el agrviado deposita los cheques de gerencia en la cuenta del Banco Central perteneciente a la empresa FUMORCA que es de su propiedad, los cuales fueron devueltos por defectos de endoso y remitidos a una agencia del citado banco en este estado, procediendo el Abogado José Guillermo Ovalles, en ejercicio del poder otorgado a retirar los mismos y cobrarlos directamente, asimismo los bienes muebles recibidos de la transacción fueron llevados a un inmueble ubicado en la parroquia Tamaca, sector Las Delicias, calle 8 con carrera 6, casa Nº 122 propiedad del citado Abogado.
En fecha 05/01/2007 el ciudadano Jesús Evencio Mora revoca el poder que le había otorgado al Abogado José Guillermo Ovalles, compareciendo en varias oportunidades a su escritorio jurídico a los fines de que le hiciese entrega de los bienes muebles de su propiedad (guardados provisionalmente en la casa del citado Abogado) así como a la entrega del dinero cobrado en los dos cheques de gerencia, llegando el mes de septiembre de 2008 sin haber recibido respuesta alguna, por lo que se solicitó al Tribunal de Control la expedición de orden de allanamiento para ser practicada en la residencia del citado Abogado, sitio en el cual se incautaron todos los objetos muebles entregados al agraviado como parte de la transacción realizada con la Fundación Hogar Corazón de Jesús.
Seguido se le cede la palabra a la víctima quien expuso: al que cometió el delito, yo pido que lo detenga, no se si esa persona que yo no he hablado así, me ha ocasionado un daño tremendo, YO quiero que detenga al señor y le pongan una medida privativa de libertad porque ya he venido a tres audiencias y es todo
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: Yo conozco al señor Jesús desde hace aproximadamente 30 años por el hecho de que su familia y la mia son amigos, en base a esa confianza el me solicita como abogado para cobrarle una diferencia de prestaciones sociales al Hogar Corazón de Jesús, en vista de que yo soy abogado Laboral, con esa finalidad me reúne en varias oportunidades con representantes del Hogar y con sus apoderados legales y llegamos a un convenio transaccional en Diciembre del 2007, en el mismo se especifica la forma de pago de la empresa hacia el señor, y se ponen unas condiciones, la primera fue que el primer pago se iban hacer ese mismo día en dos cheques por la cantidad de veinticuatro mil bolívares, fuimos y lo depositamos en un Banco en caracas, el convenio que yo tenía con el señor era que como en principio el m no tenia dinero para ejercer las acciones, yo iba hacer las diligencia y al final íbamos a repartir mitad y mitad, en el mes de Diciembre el señor Evencio se desaparece y me dejó con un pago que habíamos quedado iba hacer a mi nombre de 204 millones de bolívares que era el monto total del cheque, cuando el regresa de San Cristóbal el revoca el poder otorgado a mi persona y se reúne conmigo para conseguir el traslado de esos bienes parte del convenio y la cancelación de otro monto, ahí yo empiezo a actuar como amigo y no como profesional, el 30 de Enero de 2008 lo acompaño a Caracas a retirar el segundo pago, ,el fue a los actos a los cuales yo lo acompañe, de mutuo acuerdo y con mutua solicitud como él no tenía donde guardar los bienes, yo le ofrezco los guarde en una granja que yo tengo en Tamaca, a manera de pagarle un favor, a los pocos meses él se pone de acuerdo conmigo para retirar los mismos, los cuales por diversas razones, él no tenía el dinero suficiente para trasladar esos bienes, transcurrieron varios meses para trasladar esos bienes, no por negativa de mi persona, en ningún momento me aproveché de ellos ni puse a nadie a aprovechar de ellos, yo me sorprendí al momento de la denuncia porque éramos amigos, yo me hice la petición a fiscalia para retener los bienes y yo mismo costee el traslado para el depositario, era una masa grande de bienes, en conclusión no me considero culpable de ninguna apropiación indebida y las cantidades que el señor Evencio me queda debiendo por honorarios profesionales no las he terminado de cobrar, por lo que solicito se me absuelva, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula preguntas al imputado a lo que este responde: suscribí con el Sr. Evencio contrato de honorarios profesionales, el cual esta inserto en las actuaciones que se llevó a la Fiscalía y el cual tiene fecha aproximada de agosto de 2007, el contrato de honorarios es anterior al poder otorgado por el Sr. Evencio Moreno, que el mismo ascendía a la cantidad de 50 % de las resultas del caso; que en un principio no había monto estimado, porque él es Abogado Privado en materia laboral; que hizo efectivo el cobro de los cheques por 24 mil bolívares en la oficina del Banco Mercantil de la 20 con 13 en el 22 del mes de diciembre de 2007, que ese día el Sr Evencio se equivoca en cuanto al depósito y por eso procedió con base al ejercicio del poder a cobrar el cheque ya que eso era producto de su trabajo como Abogado; que el Sr. Evencio no tuvo inconveniente en ello y eso pueden dar fe los Abogados de la contraparte quienes estuvieron presentes en el hecho; que posteriormente se realiza la revocatoria del poder una vez finalizada su actuación como Abogado. Seguidamente la defensa pregunta al imputado a lo que éste responde: que en las entrevistas que tuve con el Fiscal se le propuso al Sr Evencio algún acuerdo, porque mi intención fue arreglar, si hay constancia de los escritos que metí en la fiscalia sexta, todo lo que transcurrió fue de común acuerdo, él me había contratado básicamente para la contratación, él me conoce a mi desde que tenía 4 años de edad, es todo. A las preguntas de la Juez respondió: tenía los bienes en mi granja desde Enero del 2008, me revocaron el poder el 05 de Enero, yo tuve los bienes en fecha posterior, bueno yo no me los lleve él estaba presente, yo me enteré que él me había denunciado como en Octubre o Noviembre del 2008, fue en el mismo año que finiquitamos la transacción, es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien en virtud de que se verifica que el delito de apropiación indebida calificada no está en los supuestos señalados por la fiscal, solicito sea desechada la acusación y en tal caso sea cambiada la calificación a apropiación indebida simple, por cuanto no hay cabida a la apropiación indebida calificada, y en tal evento de imponer una medida cautelar a mi defendido sea una cautelar sustitutiva, ratificando el escrito presentado en su oportunidad y las excepciones opuestas.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que conteste las excepciones opuestas por la Defensa y expuso: con respecto a la excepción del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos, esta representación fiscal hizo un señalamiento cronológico de como se desarrollaron los hechos y dejó constancia de todas las situaciones que llevaron al Ministerio Público a precalificar y a imputar el delito de Apropiación Indebida Calificada, imputado en la sede Fiscal en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y en cuanto al delito de conformidad con los hechos, considera que la conducta se adecua en la topología prevista en el artículo 468 del Código Penal por lo que también solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano José Guillermo Ovalles Combita, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en el mes de junio de 2006 el ciudadano Jesús Evencio Moreno Suárez contrató los servicios profesionales del Abogado José Guillermo Ovalles Combita, a los fines de representarlo en diversas gestiones que haría en la ciudad de Caracas, suscribiendo en fecha 17/10/06 el respectivo instrumento poder. En fecha 22/12/2006 el ciudadano Jesús Evencio Moreno Suárez se traslada en compañía de su Abogado José Guillermo Ovalles hacia la ciudad de Caracas y realizan una transacción con la Fundación Hogar Corazón de Jesús, recibiendo la cantidad de 24.000 Bs. en dos cheques de gerencia girados contra el Banco Mercantil a nombre de Jesús Evencio Moreno Suárez, así como la cantidad de 58.739 Bs. en bienes descritos en el inventario que se anexa al presente asunto y que constan en el documento de transacción. En esa misma fecha el agraviado deposita los cheques de gerencia en la cuenta del Banco Central perteneciente a la empresa FUMORCA que es de su propiedad, los cuales fueron devueltos por defectos de endoso y remitidos a una agencia del citado banco en este estado, procediendo el Abogado José Guillermo Ovalles, en ejercicio del poder otorgado a retirar los mismos y cobrarlos directamente, asimismo los bienes muebles recibidos de la transacción fueron llevados a un inmueble ubicado en la parroquia Tamaca, sector Las Delicias, calle 8 con carrera 6, casa Nº 122 propiedad del citado Abogado. En fecha 05/01/2007 el ciudadano Jesús Evencio Mora revoca el poder que le había otorgado al Abogado José Guillermo Ovalles, compareciendo en varias oportunidades a su escritorio jurídico a los fines de que le hiciese entrega de los bienes muebles de su propiedad (guardados provisionalmente en la casa del citado Abogado) así como a la entrega del dinero cobrado en los dos cheques de gerencia, llegando el mes de septiembre de 2008 sin haber recibido respuesta alguna, por lo que se solicitó al Tribunal de Control la expedición de orden de allanamiento para ser practicada en la residencia del citado Abogado, sitio en el cual se incautaron todos los objetos muebles entregados al agraviado como parte de la transacción realizada con la Fundación Hogar Corazón de Jesús.
Observa esta instancia judicial que la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, ya que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede colegir que aparentemente el imputado abusando del ejercicio del mandato otorgado y con ocasión a su ejercicio profesional, se apropió de bienes y dinero propiedad del agraviado sin su consentimiento, configurándose en consecuencia la hipótesis delictual señalada en el artículo 468 del Código Penal, debiendo debatirse en juicio oral y público la responsabilidad del mismo en tales hechos, motivo por el cual se niega el cambio de calificación jurídica requerido por la Defensa técnica por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
En este sentido estima el Tribunal la improcedencia del obstáculo a la persecución penal invocado por la Defensa Técnica, habida cuenta que la acusación fiscal precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de esta causa, lo cual está en perfecta sintonía con el ofrecimiento de los medios de prueba y el señalamiento de pertinencia, legalidad y necesidad de los mismos, aunado a ello los demás señalamientos efectuados por la citada Representación son propios del debate oral, en el cual el Juez de Juicio correspondiente deberá canalizar los mismos en aras del establecimiento de la responsabilidad criminal, no pudiendo este despacho judicial emitir un pronunciamiento en este sentido, debido a que por su propia naturaleza debe ventilarse en el acto de juicio oral y público y no es susceptible de ser tratado como un elemento formal de la acusación, ya que el mismo se refiere a la esencia del proceso ventilado. Con base a lo expuesto, estima esta instancia judicial que la Acusación formulada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan su procedencia para ser debatida en el contradictorio, motivo por el cual se niega el decreto de sobreseimiento de esta causa conforme a lo establecido en los artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4 literal I del artículo 28 eiusdem. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega por improcedente la petición de la víctima referida al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad efectuada por la defensa técnica del mismo, ya que en el curso del proceso no se ha verificado actuación alguna por parte del imputado que haga presumir peligro de fuga y/o obstaculización, sino que por el contrario ha acudido a cada llamado hecho por el Ministerio Público y este despacho judicial, en atención a lo cual el mismo puede permanecer en libertad durante este proceso penal, tal como lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las ofrecidas por el Defensor Privado del justiciable, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Funcionarios Eglys Muro, Eudys Alvarado, Felipe Silva y Rafael Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron visita domiciliaria en fecha 09/09/2008 a la residencia del imputado y en la que incautaron evidencias de interés criminalístico relacionadas con los hechos objeto de esta causa.
• Declaración del Experto Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-1739-08 de fecha 16/09/2008 a las evidencias incautadas en la visita domiciliaria practicada en esta causa.
• Declaración del Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Avalúo Prudencia Nº 9700-056-ATP-304-10 de fecha 22/03/10 a los bienes apropiados indebidamente y no recuperados.
3.2.- Testificales:
• Declaración de la víctima Jesús Evencio Moreno Suárez, a los fines de determinar la existencia del delito objeto de la presente causa y la responsabilidad penal en su ejecución.
• Declaración de los ciudadanos Ana María Jiménez López, Johann Carolina González Dobobuto, Esteban Antonio Canelones Cordero, Rubén Darío Lucena Cordero, Quinsy José Gil Riobueno, José Orlando Medina Suárez y José Francisco Guillen, quienes tienen conocimiento de la relación laboral existente entre el imputado y la víctima y demás circunstancias propias del hecho punible imputado.
• Declaración de los ciudadanos Rubén Darío Lucena Cordero, Quince José Gil y Esteban Canelones, propuestos por la defensa técnica y que según sus dichos fueron evacuados por el Ministerio Público en la fase preparatoria.
• Declaración de la ciudadana Madre Teresa Fajardo, cuya dirección de ubicación deberá ser aportada por el procesado al momento del debate oral, al haber sido propuesta por el mismo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen, a saber:
• Copia certificada de documento autenticado bajo el Nº 24 tomo 02 de fecha 05/01/2007, que cursa por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara.
• Copia Certificada de documento autenticado bajo el Nº 15, tomo 219 de fecha 22/12/2006 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Acta de visita domiciliaria de fecha 02/09/2008 correspondiente a la orden de allanamiento signada KP01-P-2008-9284.
• Inspección Ocular sin numero de fecha 09/09/08.
• Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-1739-08 de fecha 16/09/2008.
• Avalúo Prudencia Nº 9700-056-ATP-1739-08 de fecha 23/03/10.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano José Guillermo Ovalles Combita, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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