REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003482
ASUNTO : KP01-P-2010-003482
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Dulce Esther Rodríguez, natural de la República de Colombia, Indocumentada, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02/06/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada de autos manifestó: “yo me encontraba en la calle 18 con la carrera 3, entré a la farmacia y compré una medicina, salgo y estoy esperando un carro que diga centro y me tarde un rato, vi una camioneta que llegó ahí y me dijeron súbete y me metieron enseguida, me dijeron ahora si te vamos a envainar, esos funcionarios hace un año me secuestraron a un hijo, me pidieron una cantidad de dinero, se llegó a un acuerdo y le di la cantidad de 800 mil bolívares, me dijeron ahora si te vas a envainar porque ni vas a llamar a abogado ni a fiscal, se lo juro por mis hijos, la funcionario me desnudo y no me consiguió nada, ella dijo la señora no tiene nada, yo no vendo droga, yo lo que hago es que trabajo y mas nada, eso viene por lo del secuestro del muchacho que ellos quedaron picados, es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: yo hago días de trabajo, los domingos hago pastiche para vender, no consumo droga, compre un kit cal, cuando me secuestraron a mi hijo no interpuse denuncia ante ninguna Fiscalia, el único problema que he tenido con funcionarios fue ese cuando se llevaron a mi hijo, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: no habían testigo y no me leyeron los derechos constitucionales, no consumo droga, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abogado Alí Sánchez, quien rechazó la imputación contra su representada, llama la atención esta acta policial, una vez más la ley se quiere interponer a la justicia, se observa en el acta policial que tiene mucha relación con la narración hecha por mi representada, ella está aquí porque es muy humilde y no tuvo el dinero en el momento, eso es violentar los derechos humanos, la agarraron y después fue que la revisaron, invoco la violación de los artículos 125, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este sentido la imposición de una medida cautelar sustitutiva y se lleve la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 01/06/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Ruza, Inspector Adolfo Ruiz, Detective Johan Ramírez y Agente Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban en vehículos particulares realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Unión, cuando a la altura de la carrera 3 con calle18 vía pública, sentido oeste – este observan a una persona de sexo femenino que se encontraba en la esquina de la vía y que de manera sigilosa observaba hacia distintas direcciones, con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a acercársele y previa identificación como funcionarios policiales le preguntaron el motivo de su presencia en ese lugar, contestando la misma de forma incoherente, por lo que proceden a trasladarla hacia la sede de la delegación a los fines de ser sometida a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la comisión no había funcionaria femenina que practicase la misma, la cual fue finalmente practicada por la Inspector Soris Contreras, quien le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo de inmediato llevada esta sustancia al Laboratorio Toxicológico del citado cuerpo policial, en el cual se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.3 gramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Dulce Esther Rodríguez, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 01/06/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Ruza, Inspector Adolfo Ruiz, Detective Johan Ramírez y Agente Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban en vehículos particulares realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Unión, cuando a la altura de la carrera 3 con calle18 vía pública, sentido oeste – este observan a una persona de sexo femenino que se encontraba en la esquina de la vía y que de manera sigilosa observaba hacia distintas direcciones, con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a acercársele y previa identificación como funcionarios policiales le preguntaron el motivo de su presencia en ese lugar, contestando la misma de forma incoherente, por lo que proceden a trasladarla hacia la sede de la delegación a los fines de ser sometida a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la comisión no había funcionaria femenina que practicase la misma, la cual fue finalmente practicada por la Inspector Soris Contreras, quien le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo de inmediato llevada esta sustancia al Laboratorio Toxicológico del citado cuerpo policial, en el cual se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.3 gramos.
En este sentido estima esta Juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos se adecua a la realidad, habida cuenta que al momento de practicarse la detención de la procesada de autos no se incautó más evidencia que sindicase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, a saber: dinero en distintas denominaciones, tijeras, hilos, envoltorios en diferentes aspectos y configuraciones, sino que solo se decomisó el alcaloide conocido como cocaína en una única presentación y en una cantidad tan alta para determinar que estamos en presencia de dosis de consumo, incluso excediendo de los parámetros racionales para estimar que se trata de pequeñas cantidades, aunado a ello, la circunstancia de que en dentro del acta policial que resume la detención de la imputada se encuentre la realización del ensayo de orientación efectuado a la sustancia incautada, para nada invalida el procedimiento de aprehensión objeto de la presente causal, toda vez que la citada acta policial cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten su valoración en esta etapa inicial del proceso, por lo que no puede ser utilizado este argumento como base para alegar violación de los derechos procesales de la imputada.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 01/06/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Ruza, Inspector Adolfo Ruiz, Detective Johan Ramírez y Agente Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban en vehículos particulares realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Unión, cuando a la altura de la carrera 3 con calle18 vía pública, sentido oeste – este observan a una persona de sexo femenino que se encontraba en la esquina de la vía y que de manera sigilosa observaba hacia distintas direcciones, con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a acercársele y previa identificación como funcionarios policiales le preguntaron el motivo de su presencia en ese lugar, contestando la misma de forma incoherente, por lo que proceden a trasladarla hacia la sede de la delegación a los fines de ser sometida a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la comisión no había funcionaria femenina que practicase la misma, la cual fue finalmente practicada por la Inspector Soris Contreras, quien le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo de inmediato llevada esta sustancia al Laboratorio Toxicológico del citado cuerpo policial, en el cual se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.3 gramos.
Estima el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de Inspección Corporal practicado a la imputada, no anula ni desvirtúa la actuación policial objeto de esta causa, toda vez que no se verifica en autos elemento alguno que haga presumir la ejecución de conducta irregular por parte de los efectivos actuantes, quienes incluso garantizaron a la imputada su pudor y reputación cuando no practicaron en el sitio de la detención la Inspección a que se contrae el artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la comisión no había funcionaria femenina que la ejecutase, circunstancia ésta que pretende alegar la defensa como violación de los derechos fundamentales de su defendida, sin percatarse de que la misma justamente resguardaba los derechos humanos que le asisten dentro de un proceso penal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a la ciudadana Dulce Esther Rodríguez, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Dulce Esther Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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