REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002369
ASUNTO : KP01-P-2010-002369
Abocada el día de hoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada Yaritza Marina Berríos Baptista, Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 04/12/09 se recibe escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicita conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor de la ciudadana Yelitza Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.849, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Nalu Herlinda Rodríguez, por cuanto a su juicio no hubo testigo alguno de los hechos denunciados que puedan reforzar lo expuesto por la víctima.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la Representación Fiscal confunde el ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecido en el artículo 2 del citado texto, que ampara a la víctima mujer contra la violencia cometida en su contra por un hombre como sujeto activo calificado, tipificando como el delito de Acoso u Hostigamiento sancionado en la citada Ley, la conducta que en este caso fue desplegada por una persona de sexo femenino en agravio de otra del mismo género y solicitando al Tribunal con base en la citada calificación el decreto de Sobreseimiento.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 326 de fecha 07/07/2009 que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto, circunstancia ésta que no se presenta en el asunto sometido a conocimiento de este despacho judicial.
En este sentido debe evaluar el Ministerio Público con estricto apego a la Ley, la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión a que hubiere lugar, en estricto acatamiento de las normas que regulan la competencia de los Tribunales, las cuales son de estricto orden público y por ende no pueden ser relajadas por las partes ni por el Administrador de Justicia.
En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Yelitza Rodríguez, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por no existir la correcta adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal que determine la competencia de este despacho judicial para el conocimiento del mismo. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida la ciudadana Acoso u Hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Nalu Herlinda Rodríguez, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
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