REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003525
ASUNTO : KP01-P-2010-003525

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Di María Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.595, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 03/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 03/06/10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Alexander Terán, Sub. INsp. Alexander Rivas y Roland Jiménez, Dttvs. Luis Muñoz y José Almeida, Agts. Robert Sivira, Jimmy Sánchez y Leopoldo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión dirigiéndose a la carrera 30 con calle 28 de esta ciudad, a los fines de practicar visita domiciliaria acordada en el asunto KP01-D-2010-000733; presentes en la citada dirección proceden a requerir la colaboración a los transeúntes a los fines de que presenciaran el acto como testigos instrumentales del procedimiento, momento en el cual una de las personas a las que se solicitó colaboración se negó a ello y comenzó a proferir palabras obscenas en contra de la comisión, quien además de ello intentó agredir al Detective Luis Muñoz, por lo que fue necesaria la toma de las medidas de seguridad del caso logrando neutralizar al referido sujeto, efectuándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, realizándose de seguidas su inmediata detención siendo colocado a disposición del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 03/06/10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Alexander Terán, Sub. INsp. Alexander Rivas y Roland Jiménez, Dttvs. Luis Muñoz y José Almeida, Agts. Robert Sivira, Jimmy Sánchez y Leopoldo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión dirigiéndose a la carrera 30 con calle 28 de esta ciudad, a los fines de practicar visita domiciliaria acordada en el asunto KP01-D-2010-000733; presentes en la citada dirección proceden a requerir la colaboración a los transeúntes a los fines de que presenciaran el acto como testigos instrumentales del procedimiento, momento en el cual una de las personas a las que se solicitó colaboración se negó a ello y comenzó a proferir palabras obscenas en contra de la comisión, quien además de ello intentó agredir al Detective Luis Muñoz, por lo que fue necesaria la toma de las medidas de seguridad del caso logrando neutralizar al referido sujeto, efectuándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, realizándose de seguidas su inmediata detención siendo colocado a disposición del Ministerio Público.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 03/06/10 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Alexander Terán, Sub. INsp. Alexander Rivas y Roland Jiménez, Dttvs. Luis Muñoz y José Almeida, Agts. Robert Sivira, Jimmy Sánchez y Leopoldo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión dirigiéndose a la carrera 30 con calle 28 de esta ciudad, a los fines de practicar visita domiciliaria acordada en el asunto KP01-D-2010-000733; presentes en la citada dirección proceden a requerir la colaboración a los transeúntes a los fines de que presenciaran el acto como testigos instrumentales del procedimiento, momento en el cual una de las personas a las que se solicitó colaboración se negó a ello y comenzó a proferir palabras obscenas en contra de la comisión, quien además de ello intentó agredir al Detective Luis Muñoz, por lo que fue necesaria la toma de las medidas de seguridad del caso logrando neutralizar al referido sujeto, efectuándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, realizándose de seguidas su inmediata detención siendo colocado a disposición del Ministerio Público.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José Di María Peña, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,