REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003627
ASUNTO : KP01-P-2010-003627
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Solean Colina Soto, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08/06/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “Yo no soy consumidor y esa droga que dice la Guardia que me incautó no es mía, yo no consumo droga, esa droga que consiguieron pertenece a otra persona que andaba conmigo que se llama William y andábamos bebiendo alcohol cuando me detuvieron, eso estaba en el carro, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abogado Miguel Piñango, Defensor Público Penal del estado Lara, se opone a la imputación realizada por el Ministerio Público en este acto por considerar de que el acta policial no es un elemento suficiente y fehaciente que permita presumir fundadamente la existencia del delito de posesión de droga y mucho menos establecer la responsabilidad de su defendido, aunado al hecho de la inexistencia de algún testigo u otro elemento de convicción que avale dicha actuación por lo que manifiesta su acuerdo que se prosiga con el procedimiento ordinario, solicitando la práctica de un examen psiquiátrico forense toda vez que de lo apreciado en este acto se evidencia claramente algunos signos de desequilibrio mental del imputado, en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público la defensa se opone por considerar que resulta desproporcionada e inneseraria, tomando en cuenta que según el propio sistema dicho ciudadano esta sometido a otro proceso penal de violencia de genero y en dicha causa le fue acordada una medida cautelar sustitutiva..
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 528 d efecha 07/06/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Eliomar Barco Nieto, SM/3ra. Jovanny Freitez Silva, S/2do. Antonio Arroyo Herrera y S/2do. Ruiz Cordero, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 10:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de un vehículo Toyota, Placa GNB-1984 dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando a la altura de la calle 9 con carrera 3 del Sector Santa Isabel La Playa, observan a un ciudadano con una actitud nerviosa al momento de avistar a la comisión policial, procediendo en el acto a dársele la correspondiente voz de alto, previa identificación como funcionarios militares, procediendo de seguidas a efectuársele la Inspección Corporal rutinaria conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de tres (03) envoltorios de material plástico de color amarillo y azul, atados en sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos de una sustancia de color marrón y fuerte olor, practicándose su detención por presumirse que se trataba de droga.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Solean Colina Soto, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 528 de fecha 07/06/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Eliomar Barco Nieto, SM/3ra. Jovanny Freitez Silva, S/2do. Antonio Arroyo Herrera y S/2do. Ruiz Cordero, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 10:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de un vehículo Toyota, Placa GNB-1984 dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando a la altura de la calle 9 con carrera 3 del Sector Santa Isabel La Playa, observan a un ciudadano con una actitud nerviosa al momento de avistar a la comisión policial, procediendo en el acto a dársele la correspondiente voz de alto, previa identificación como funcionarios militares, procediendo de seguidas a efectuársele la Inspección Corporal rutinaria conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de tres (03) envoltorios de material plástico de color amarillo y azul, atados en sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos de una sustancia de color marrón y fuerte olor, sustancia ésta que fue sometida al respectivo ensayo de orientación realizado en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1.1 gramos.
En este sentido estima esta Juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos se adecua a la realidad, habida cuenta que al momento de practicarse la detención del procesado de autos no se incautó más evidencia que sindicase la comisión de otro tipo penal, sino que solo se decomisó el alcaloide conocido como cocaína en una única presentación y en una cantidad tal para determinar que estamos en presencia de dosis de consumo, aunado a ello la falta de testigos del procedimiento de inspección corporal no invalida la ejecución del mismo, toda vez que el Tribunal no observa actuación irregular por parte de los efectivos aprehensores que determine la existencia de algún vicio.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 528 d efecha 07/06/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Eliomar Barco Nieto, SM/3ra. Jovanny Freitez Silva, S/2do. Antonio Arroyo Herrera y S/2do. Ruiz Cordero, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 10:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de un vehículo Toyota, Placa GNB-1984 dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando a la altura de la calle 9 con carrera 3 del Sector Santa Isabel La Playa, observan a un ciudadano con una actitud nerviosa al momento de avistar a la comisión policial, procediendo en el acto a dársele la correspondiente voz de alto, previa identificación como funcionarios militares, procediendo de seguidas a efectuársele la Inspección Corporal rutinaria conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de tres (03) envoltorios de material plástico de color amarillo y azul, atados en sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos de una sustancia de color marrón y fuerte olor, sustancia ésta que fue sometida al respectivo ensayo de orientación realizado en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 1.1 gramos.
Estima el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de Inspección Corporal practicado al imputado, no anula ni desvirtúa la actuación policial objeto de esta causa, toda vez que no se verifica en autos elemento alguno que haga presumir la ejecución de conducta irregular por parte de los efectivos actuantes.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la ausencia de datos que permitan la plena identificación de la persona presentada ante este Tribunal como imputado, quien desconoce los datos más elementales que permitan su individualización y que desde hace más de dos años, no presenta cédula de identidad a los actos para los que ha sido convocado en el asunto que se le sigue por ante el Juzgado de Control de los Juzgados especializados en Violencia Contra La Mujer, que incluso ha ordenado la práctica de experticia de comparación dactilar tendiente a lograr su identificación, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha, circunstancia ésta que no repetirá esta Juzgadora ya que está en la obligación de velar por las resultas del proceso, las que no se podrán asegurar de permitir la irregularidad en la situación de identidad del procesado de autos.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Solean Colina Soto, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Solean Colina Soto, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/