REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001005
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte del apoderado judicial del ciudadano AMILCAR JOSÉ VILLAVICENCIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.155; en contra del ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en la que señala que el prenombrado ciudadano en fecha 14-11-2008 emitió un cheque librado contra el Banco Banesco Banco Universal, signado con el Nº 15086669 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0021-10-0211042451 por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.f 27.000,oo); pretendiendo cumplir una obligación de pago contraída con su persona; y una vez llegada la fecha de cobro se dirigió insistentemente al Banco Banesco para hacer efectivo el cobro del mismo, siendo informado en varias oportunidades y de manera verbal por la institución bancaria que el cheque fue emitido sin tener fondos suficientes la cuenta corriente a la cual pertenece, sugiriendo el operador del banco de forma verbal que se dirigiera al girador. Una vez ubicado el girador y después de procurar una entrevista personal con éste y habiendo recibido numerosas promesas de pago y vencidos todos los medios de conciliación posible, entendió que era imposible un acuerdo amistoso y que se había librado el cheque con plena conciencia de la inexistencia de fondos para la fecha de su presentación o fechas posteriores, lo cual pudo comprobar por medio del traslado de una Notaría Pública dejándose constancia que para la fecha de emisión del cheque(15-11-2008) el banco informa que la cuenta no tenía el monto disponible para cubrir el cheque emitido, solamente registra un movimiento en fecha 27-07-2009 por la cantidad de cien bolívares, y para la fecha del 09-02-2010 registraba un saldo de seis céntimos.
En fecha 04-03-2010 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-03-2010 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.
La citación del querellado fue entregada en su domicilio y recibida por una ciudadana que dijo ser su hija; y ante la incomparecencia del querellado, la parte acusadora solicitó al Tribunal que el acusado fuera conducido por la fuerza pública ante este Tribunal para imponerlo de la acusación y que designara Defensor; todo lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13-05-2010.
En fecha 09-06-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón hicieron comparecer ante este Tribunal al ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459. natural de Cabure Municipio Petit estado Falcón, nacido en fecha 14-02-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Avenida Prolongación Manaure, Casa Nº 11, Coro estado Falcón, quien fue impuesto en esa misma fecha, de la acusación admitida en su contra y de su derecho a designar su Defensor.
En esa misma fecha, el ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ designó su Defensor de confianza, el cual se encontraba presente en ese acto, y se procedió a tomarle el debido juramento.
En la misma Audiencia, estando presente la parte querellante, el acusado ofreció un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. 35.100,oo), los cuales se comprometí a pagar mediante un solo cheque que será entregado a la parte acusadora el día viernes 11-06-2010, para hacerse efectivo en fecha 30-06-2010. La parte acusadora a su vez aceptó el acuerdo ofrecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en los autos se puede apreciar que habiendo sido instaurada Acusación Privada por parte del ciudadano AMILCAR JOSÉ VILLAVICENCIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.155 en contra del ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, dicha acusación fue ADMITIDA por este Tribunal, al considerar que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia además que dicha Acusación se encuentra acompañada del acta de protesto en la cual se deja constancia que las cuentas contra las cuales se giraron los cheques supra descritos, no poseía fondos suficientes que cubrieran el monto por el cual había sido girado cada cheque.
Se debe observar además que la acusación instaurada en la presente causa tiene por objeto la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual el bien jurídico afectado es el patrimonio de la persona a cuyo favor ha sido librado el cheque en cuestión, y por ende se concluye que en este tipo de delito el bien jurídico afectado y protegido son bienes de carácter y naturaleza puramente material o patrimonial; pues recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, y no comporta lesión alguna a la persona en sí misma de la víctima.
En ese sentido, en la oportunidad de la comparecencia del acusado a imponerse de la acusación, ambas partes, de forma libre y espontánea manifestaron a este Tribunal la propuesta y la aceptación del Acuerdo Reparatorio supra descrito, previa admisión de los hechos por parte del querellado.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los acuerdos reparatorios como una medida alterna a la continuación del proceso, a través de los cuales la persona acusada le ofrece a la víctima, la reparación del daño causado con un pago producto del acuerdo o pacto entre ambos, con el cual se considerará que la víctima ha satisfecho su interés, o considera restituida la situación jurídica que le fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la comparecencia del acusado para imponerse de la acusación. Por tal motivo y considerando que no existe motivo que se oponga a la celebración del acuerdo antes dicho, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 y el artículo 411 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459 y el ciudadano AMILCAR JOSÉ VILLAVICENCIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.155, representada en la presente causa por el Apoderado Judicial AMILCAR VILLAVICENCIO; el cual queda fijado en los siguientes términos: el acusado ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, se compromete a pagar a la parte acusadora ciudadano AMILCAR JOSÉ VILLAVICENCIO ARTEAGA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. 35.100,oo), los cuales se compromete a pagar mediante un solo cheque que será entregado a la parte acusadora el día viernes 11-06-2010, para hacerse efectivo en fecha 30-06-2010. SEGUNDO: Se suspende la presente causa hasta la fecha del cumplimiento del acuerdo reparatorio, el 30-06-2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA