REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-002408
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano DUGLAS BASILIO DELIMA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.671, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el prenombrado ciudadano, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso, el de la libertad plena (del imputado) y el derecho a la protección del orden público, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por el Juez de la fase anterior del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado DUGLAS BASILIO DELIMA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.671, en su perpetración. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de la medida de coerción personal en la presente causa, decretándose en este caso, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; a los fines de garantizar la sujeción de los acusados al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, que habiéndose decretado el Procedimiento Abreviado en la presente causa, la representación del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo ante este Tribunal de Juicio. Sin embargo, esa omisión no acarrea el decaimiento de la medida como lo pretende la Defensa, quien fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición legal hace referencia al decaimiento de la medida de coerción personal, cualquiera que sea, cuando hayan transcurrido un lapso de tiempo que supere los dos años sin que el procedimiento haya finalizado, o que haya transcurrido un lapso de tiempo igual al del límite mínimo de la pena prevista para el delito de que se trate.
En el caso de marras, como ya se indicó antes, no se está ante el supuesto mencionado en el párrafo anterior, pues el presente procedimiento tuvo su inicio en fecha 19-04-2010, es decir que no ha transcurrido sino dos meses hasta la presente fecha.
La Defensa en su escrito está supeditando la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la presentación del acto conclusivo, y ello en el presente caso no es viable, porque no se está en el caso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad cuando el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo dentro de los treinta días (o cuarenta y cinco días, si es el caso) siguientes al decreto de la mencionada medida. Tampoco se está en el caso previsto en el artículo 314 ejusdem, relativo al cese de las medidas de coerción personal cuando no se haya presentado el acto conclusivo en la prórroga otorgada para la finalización de la etapa de investigación.
Así las cosas, este Tribunal considera que la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva en la presente causa, formulada por la Defensa resulta improcedente. Sin embargo, a los efectos de dar celeridad a la presente causa se acuerda oficiar a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que presente, con la urgencia del caso, el acto conclusivo en la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano DUGLAS BASILIO DELIMA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.671, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: se acuerda oficiar a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que presente, con la urgencia del caso, el acto conclusivo en la presente causa. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio del 2.010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA