REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002299
ASUNTO : KP01-P-2010-002299


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Castillo y César Khaouam en su condición de Defensores del ciudadano ARTURO ENRIQUE LLAMAS JUNCOS, cédula de identidad colombiana Nº 73.120.073, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que los hechos ventilados están referidos al presunto uso de un documento de identificación falso, cuyo número a su vez presuntamente aparece asignado a una persona distinta de la persona que usó el mismo, por lo cual el Ministerio Público calificó los hechos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de identificación, pero el Tribunal de Control consideró que los mismos debían calificarse por el tipo penal previsto en el Código Penal; y es precisamente esa divergencia en la calificación jurídica del hecho, lo que ha usado la Defensa como argumento para fundamentar la solicitud de sustitución de medida. Al respecto, ya este Tribunal había destacado en decisión anterior (25-05-2010), que el cambio de la calificación jurídica en todo caso constituye una de las circunstancias que pueden darse en el debate oral y público, tal como lo indica el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no podría este Tribunal, en la actualidad, tomar tal argumento para justificar un cambio o sustitución de medida, pues estaría adelantándose a lo que debe resolverse en el debate oral, luego de finalizar la recepción de las pruebas.
Debe observarse en todo caso, en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Estas medidas lo que persiguen es mantener al imputado sujeto al proceso penal que se le sigue, y por supuesto su decreto depende de los elementos que existan en autos para asegurar la comparecencia del imputado y por ende, las resultas del proceso. Por ello, en la anterior oportunidad se señaló que no estaban acreditados en autos elementos que permitan establecer su arraigo al territorio nacional, y su sometimiento a la persecución penal que por esta causa se le sigue. De manera que era preciso establecer con mayor determinación el lugar de residencia del imputado y el asiento de sus negocios e intereses, así como cualquier otro elemento que garantice su sometimiento efectivo al presente proceso, máxime cuando ya está pendiente la fecha para la celebración del juicio oral y público.
En la actual oportunidad, la Defensa presentó recaudos relativos a la garantía que otras personas dan al Tribunal asegurando la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso y por ende su efectivo sometimiento a la persecución penal en la presente causa, con lo cual, a juicio de quien decide, se pueden ver satisfechos los fines de este proceso, al tratarse de la concurrencia de personas que con sus acreditaciones personales puedan en todo caso asegurar el sometimiento del imputado a la continuación de la presente causa. Obsérvese además que de la causa no se desprende que el imputado de autos posea una conducta predelictual cuestionable, por el contrario riela en las actas un Certificado de Buen Conducta expedido por las autoridades del país del cual es nacional el imputado; riela en la actas igualmente el Pasaporte del imputado de autos, mediante el cual se desprende su identificación personal.
En atención a lo anterior, debe indicarse que si bien es cierto que el imputado de autos posee nacionalidad colombiana, ese hecho por sí solo no puede ser suficiente para su discriminación en el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, si a la par existen otros elementos que pueden asegurar el cumplimiento de los fines de este proceso, como se indicó en el párrafo anterior. Obsérvese además que el hecho objeto del proceso no puede ser calificado como de consecuencias dañosas irreversibles, y aunque la calificación jurídica modificada por el Tribunal de Control acarrea una pena alta, dicha calificación, por su discrepancia con la atribuida inicialmente por el Ministerio Público, debe ser necesariamente analizada ydiscutida en el debate, especialmente por las consecuencias jurídicas procesales que genera una y otra.
Es por las razones que anteceden que este Tribunal considera que la comparecencia del imputado y u sometimiento al presente proceso puede ser garantizado mediante Caución Económica por parte de personas que cumplan con los requisitos de solvencia moral y económica; y por ende la Medida de Privación Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la caución económica, la cual se fija en Treinta (30) unidades tributarias, debiendo ser garantizada por dos fiadores que demuestren tener capacidad económica para responder por el monto fijado para la caución, tal como e desprende de los recaudos que fueron presentados por la Defensa; y además debe consignarse carta de residencia y carta de buena conducta de los fiadores, ya que los mismos deben ser de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Una vez que consten en autos los recaudos antes señalados se procederá a fijar la respectiva Audiencia de Constitución de Fianza, y de constituirse satisfactoriamente, se hará efectiva la libertad del imputado, quien en todo caso quedará bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256ejudem, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Acuerda la solicitud formulada por los Abogados Carlos Castillo y César Khaouam en su condición de Defensores del ciudadano ARTURO ENRIQUE LLAMAS JUNCOS, cédula de identidad colombiana Nº 73.120.073, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de Uso de documento de identificación falso, Usurpación de Identidad y Falsa Atestación, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado, y en consecuencia se sustituye dicha medida por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la caución económica, la cual se fija en Treinta (30) unidades tributarias, debiendo ser garantizada por dos fiadores que demuestren tener capacidad económica para responder por el monto fijado para la caución, y además debe consignarse carta de residencia y carta de buena conducta de los fiadores, ya que los mismos deben ser de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Una vez que consten en autos los recaudos antes señalados se procederá a fijar la respectiva Audiencia de Constitución de Fianza, y de constituirse satisfactoriamente, se hará efectiva la libertad del imputado, quien en todo caso quedará bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256ejudem, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA