REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006115
ASUNTO : KP01-P-2006-006115


Recibidas como han sido las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio Nº 1 en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, y revisadas como han sido las actas procesales que la conforman, este Tribunal se aboca al conocimiento de la misma y hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
La presente causa se inicia en sede jurisdiccional con motivo de la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara en fecha 05-10-2006, mediante la cual solicitó se fijara una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imputar el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO.
En fecha 27-11-2006 el Juzgado de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto solicitado por la representación del Ministerio Público. Tal acto no llegó a realizarse en el Tribunal sino en la sede del Ministerio Público.
En fecha 25-01-2010 la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, presentó Acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.810.674 y 12.882.109, respectivamente, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. En esa misma oportunidad, la representación fiscal solicitó que la presente causa fuera ventilada por el tribunal especializado en violencia de género, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 27-01-2010 el Tribunal de Control Nº 8 declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de Control especializado en violencia de género, en el cual se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05-02-2010; fijándose la respectiva Audiencia Preliminar en varias oportunidades, para finalmente efectuarse en fecha 15-04-2010 en la cual se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, dictándose posteriormente el Auto de Apertura a Juicio, siendo remitidas la actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, el cual, en fecha 14-05-2010 declinó la competencia para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 259, encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en atención a que la persona que aparece como víctima en la presente causa es un niño (varón), y no hay concurrencia con víctimas del género femenino.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, en la forma siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por su parte, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
(…)
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la persona que aparece como víctima es un niño, del sexo masculino, y que no hay concurrencia con una víctima del sexo femenino. Por ello y en base a las disposiciones legales supra citadas, considera este Tribunal de juicio que en el presente caso, el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO, es un Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario, tal como lo señaló el Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en el auto mediante el cual declinó la competencia.
Sin embargo, este Tribunal observa que el proceso penal que se ha realizado, fue conocido, en su fase intermedia, por el tribunal especializado en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, toda vez que, presentada la acusación, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presidió la Audiencia Preliminar, asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra los prenombrados ciudadanos y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas presentadas por la Defensa, y ordenó la apertura a juicio.
En este punto es preciso traer a colación la Sentencia Nº 449 dictada en fecha19-05-2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esa Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. …. 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. ...

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …….
Esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original … para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.”

Como puede observarse, en el caso de marras al igual que el caso referido en el criterio jurisprudencial ya citado, fue conocido en la etapa intermedia por un Juez incompetente por la materia, pues su conocimiento le compete a los jueces que conozcan la materia penal ordinaria, y en ese sentido se violentó la garantía constitucional del Juez Natural prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se explica en forma detallada en la sentencia antes referida, lo cual conlleva la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas ante el tribunal incompetente por la materia, tal como lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”

En el presente caso, la nulidad afecta el acto de la Audiencia Preliminar efectuado en fecha 15-04-2010 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, pero se deben mantener vigentes la investigación efectuada por la representación del Ministerio Público, así como la acusación presentada por ese ente, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción.
Por ello, a los fines de evitar la realización de un juicio que tiene como acto precedente un auto de Apertura a Juicio viciado de nulidad, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es la remisión de la presente causa a la URDD penal a los fines de su distribución al Juzgado de Control en materia Penal Ordinario para que sea ante este Juzgado competente, que se efectúe la respectiva Audiencia Preliminar; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la Nulidad, por razones de incompetencia en razón de la materia, de los actos procesales llevados a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y LEONARDO ALÍ MENDOZA ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: se acuerda la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que proceda a distribuir la presente causa a un Tribunal de de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control, para que celebre una nueva Audiencia Preliminar conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, se deben mantener vigentes tanto la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por ese organismo en el presente caso. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA