REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000373
ASUNTO : KP01-P-2010-000373
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2010 según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios Agente Carlos Mogollón Pérez y Agente María Montiel, adscritos a la Unidad Móvil del cuerpo de policías del Estado Lara, en la que refieren que en la citada fecha, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VOP-708 a la altura de la Carrera 10 con Calle 10 del Barrio San José de esta ciudad, cuando practicaron la aprehensión de un adolescente de 17 años en virtud de que éste cuando advirtió la presencia policial aceleró el paso y al momento en que los funcionarios le dieron la voz de alto participándole que se le realizaría una inspección corporal, éste se opuso a la misma y se abalanzó contra uno de los funcionarios en un forcejeo hasta que pudo ser neutralizado por la comisión y en consecuencia practicada su detención ; y con ocasión de ello, una vez informado de su derechos se llamó a su representante legal, presentándose en el lugar la ciudadana YENIFER BEATRÍZ OCHOA, quien dijo ser la representante del adolescente y quien con gestos de agresividad y vociferando palabras obscenas se introdujo a la unidad de manera grosera y aferrándose a las barandas de la parte interna del vehículo, por lo cual la funcionaria policial María Montiel utilizó técnicas policiales para neutralizarla, y se le indicó que mostrara los objetos que portaba entre su vestimenta ya que iba a ser objeto de revisión, negándose ésta a tal solicitud; razón por la cual le informaron que quedaba detenida; la cual quedó identificada como YENIFER BEATRÍZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.749.
En fecha 26-01-2010, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana detenida, la cual quedó plenamente identificada de la siguiente manera: JENIFER BEATRÍZ OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.749, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Secretaria, hija de María Ochoa y Jesús María López, residenciada en la Ruezga Sur, Sector 8, Calle 16, Nº 6, casa de color rosado, Barquisimeto estado Lara; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia se le impuso a esta ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones cada treinta días. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa; recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 03-02-2010; fijándose la celebración del Juicio oral y público.
En fecha 22-06-2010 2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana JENIFER BEATRÍZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.749; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el único aparte del ordinal 2º del artículo 218 del Código Penal.
La Imputada, una vez impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que iba a admitir los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez que se aplicara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana JENIFER BEATRÍZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.749; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el único aparte del ordinal 2º del artículo 218 del Código Penal; y en esos términos impuso nuevamente a la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo esta imputada, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 23-01-2010 suscrita por los funcionarios Agente Carlos Mogollón Pérez y Agente María Montiel, adscritos a la Unidad Móvil del cuerpo de policías del Estado Lara, en la que refieren haber aprehendido a la ciudadana JENIFER BEATRÍZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.749, luego de que se presentara en el lugar donde se estaba realizando un procedimiento de aprehensión de su hijo adolescente, y con gestos de agresividad y vociferando palabras obscenas se introdujo a la unidad de manera grosera y se aferró a las barandas de la parte interna del vehículo, por lo cual la funcionaria policial María Montiel utilizó técnicas policiales para neutralizarla, y se le indicó que mostrara los objetos que portaba entre su vestimenta ya que iba a ser objeto de revisión, negándose ésta a tal solicitud.
De lo narrado por los funcionarios se puede apreciar que al momento de efectuar un procedimiento de aprehensión sobre un ciudadano adolescente y de haber llamado a la representante legal de éste, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se presentó una ciudadana que manifestó ser la representante del adolescente detenido, y al percatarse del procedimiento efectuado sobre la aprehensión de su hijo, con gestos de agresividad y vociferando palabras obscenas se introdujo a la unidad de manera grosera y se aferró a las barandas de la parte interna del vehículo, y luego se negó a la inspección de personas que le fue informada que se le realizaría, debiendo utilizar la funcionaria policial actuante en el procedimiento, técnicas policiales para poder neutralizarla por la fuerza; para proceder luego a su detención, quedando identificada como JENIFER BEATRÍZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.749.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal en el único aparte de su ordinal 2º, pues según lo que se hizo constar en el Acta Policial respectiva por los Agentes Carlos Mogollón Pérez y María Montiel, adscritos a la Unidad Móvil del cuerpo de policías del Estado Lara, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es la aprehensión de una persona adolescente que había incurrido presuntamente en una resistencia a la autoridad, y por tal motivo llamaron a su representante legal, quien al hacer acto de presencia en el sitio, hizo oposición mediante actitud agresiva en contra de los funcionarios, y para introducirse al vehículo policial donde estaba detenido su representado, para hacer oposición a la captura de su hijo.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado como JENIFER BEATRÍZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.749, y contra la cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además esta ciudadana ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa a la imputada y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen en autos elementos que cuestionen su conducta predelictual. Tampoco aparece acreditado en autos que esta ciudadana se encuentre sujeta a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, el cual es de uno a diez meses de prisión, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de Cinco meses y quince días, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
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DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana JENIFER BEATRÍZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.749; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el único aparte del ordinal 2º del artículo 218 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado acusado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JENIFER BEATRÍZ OCHOA, ya identificada, fijándose un plazo de Cinco meses y quince días (término medio de la pena aplicable), para el régimen de prueba respectivo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, quedando sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia ante la jurisdicción de este Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar a de las bebidas alcohólicas. 8) Permanecer en un empleo. 9) No portar ningún tipo de arma. TERCERO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA