REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-S-2003-001328
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VALENTINA ORTEGA
ACUSADO: RENZO ELGARES TORREALBA GUÉDEZ
FISCAL DÉCIMO: ABOG. JOSÉ MORA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ERNESTO GUEDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Noveno de Control en fecha 26-06-2008 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.424.134, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29-10-1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Comerciante, hijo de Ana Dolores Guedez y Ransel Legares Torrealba, residenciado en la Carrera 2 con calle 1, La Cañada, casa s/nro de dos pisos, callejón El Milagro, a 50 metros de la bodega IDITA. Barquisimeto estado Lara, Teléfono: 0414-5669014; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
En fecha 19-02-2003 en el despacho fiscal se recibieron actuaciones relacionadas con el procedimiento efectuado por los funcionarios Distinguido Jaime Piña y Distinguido Richard Rojas, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada policial del estado Lara donde dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la noche, encontrándose en labore de patrullaje, fueron notificados vía radiofónica de unos ciudadanos herida por un arma de fuego a la altura de la carrera 35 con calle 30 y 31 de esta ciudad, una vez en el sitio los funcionarios observaron a dos ciudadanos heridos tirados en el pavimento, donde fueron trasladados hasta el Hospital Central María Pineda, en donde la ciudadana YELIT VIRGUEZ LEAL, le informa a la comisión que sus dos hermanos lo habían herido unos sujetos desconocidos, quedando identificados como DOUGLAS JOSÉ LEAL y JULIO JAVIER ROMERO LEAL, presentando los dos heridas por arma de fuego, posteriormente se trasladan al lugar de los hechos a fin de realizar un operativo en la zona, visualizando a un vigilante del Hotel El Recreo, quien respondía al nombre de HERMES MENDOZA, igualmente como a las 06 minutos visualizaron a un ciudadano y una ciudadana quienes venían de la Zona donde había escuchado las detonaciones y se dirigieron al hotel a fin de pernoctar allí, alojándose en la habitación Nº 09, los funcionarios le solicitaron a las personas que salieran de la habitación, realizando una inspección ocular a la misma en presencia del vigilante y la pareja, donde fue localizada debajo del colchón de la cama en la parte derecha encontramos un arma de fuego, tipo Pistola, marca Smith&Wesson, Serial A608377, modelo 39-02, cromada cacha negra plástica con su respectiva cacerina, sin ningún cartucho. Por tales circunstancias practican la detención del ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA, anteriormente identificado, el cual no presentó ninguna documentación del arma antes descrita.”
La representación fiscal indicó como los fundamentos de la imputación en primer lugar el Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido Jaime Piña y Distinguido Richard Rojas, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada policial del estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado RENZO ELGARES TORREALBA; y en segundo lugar la Experticia Nº 9700-127-B-188 de fecha 27-03-2003 suscrita pro el experto OSWALDO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Lara, practicada al arma de fuego, tipo Pistola, marca Smith&Wesson, serial A608377, con su respectiva cacerina. Dichos elementos igualmente fueron promovidos como pruebas.
En fecha 15-07-2008 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto y se fijó la oportunidad de Selección de Escabinos de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuándose dicho acto en fecha 31-07-2008; fijándose la Constitución del Tribunal Mixto en fecha 08-10-2008, oportunidad en la cual efectivamente quedó constituido el Tribunal con Escabinos, y ante la falta de comparecencia de uno de los escabinos, y previa solicitud del acusado, el Tribunal se constituyó en un Tribunal Unipersonal en fecha 30-04-2009, en cuya oportunidad se dio inicio al Juicio Oral y Público que posteriormente en fecha 04-06-2009 se declaró interrumpido.
En fecha 12-04-2010 se inició nuevamente el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“ quien ratifica la acusación la cual fue admitida en fecha 26-06-2008, por el Juez de Control Nº 9, en contra del ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad del hoy Acusado, y su grado de participación, en este acto, solicito la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “
La Defensa privada a su vez indicó lo siguiente:
“rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, de las actuaciones del presente asunto carecen de fundamento por un delito que mi defendido no ha cometido y hace suyo en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suyo lo que favorezcan a su representado los promovidos por el Ministerio Público, y en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mí representado, es todo. “
El acusado RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 nral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz: no voy a declarar, es todo.
El Debate Oral se extendió hasta el día 01-06-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 20-04-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-B-188, de fecha 27-03-2003, la cual aparece suscrita por el experto OSWALDO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Lara, y se deja constancia que las características del arma suministrada son: TIPO PSITOLA, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 9 MILÍMETROS, FABRICADA EN USA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LONGITUD DEL CAÑÓN 105 MILÍMETROS, DIÁMTERO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS, SERIAL A608377, Nº DE CAMPOS Y ESTRÍAS CINCO, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO. Se concluyó que: Con esa arma de fuego, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidas por los proyectiles disparados con la misma cuyo carácter o gravedad dependen de la región del cuerpo comprometida.
En fecha 03-05-2010 ambas partes solicitaron la suspensión del juicio a los fines de ubicar el Acta Policial donde se dejó plasmado el procedimiento de aprehensión del acusado, a los fines de que los funcionarios policiales que la suscriben rindieran sus declaraciones.
En fecha 05-05-2010 se escuchó la declaración del funcionario JAIME ALEXANDER PIÑA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.182, quien expuso:
“el día 19-02-03, esta de servicio en la unidad 612 con otro compañero, recibimos un llamado por radio que en la carrera 35 con calles 30 y 31 había unos ciudadanos heridos, los cuales fueron trasladados al hospital por funcionarios policiales de la jurisdicción de la sucre quienes se trasladaban en la unidad 148, en virtud de la información aportada vía radio, realizamos un operativo en la zona del hecho, como en las adyacencias, la dos unidades en conjunto, para la única persona que se encontraba en la calle era el vigilante del hotel el recreo y le preguntas que se si escucho unas detonaciones y dijo que si y que una pareja que se introdujo en el hotel y que venían de la misma zona donde ocurrió el hecho, allí nos entrevistamos con la recepcionista y le pedimos permiso para entrar a la habitación y entramos y le dijimos a la persona que estaban en la habitación que salieran y realizamos en presencia de ellos y del vigilante una inspección a la habitación y al levantar el colchón encontramos un arma de fuego (pistola wissin), no recuerdo seriales, ni el calibre, al preguntarle al ciudadano la procedencia del arma dijo que era de un familiar y que el la cargaba y por tal motivo lo detuvimos y lo llevamos a la comisaría, es todo. A preguntas del Ministerio Público: estaba con el distinguido Richar Rojas, en la unidad 612. Nosotros andábamos por la avenida libertador y nos hicieron un llamado vía radio que había una persona herida. Se traslado la unidad 148 que es de la jurisdicción de la sucre. Y nosotros por compañerismo brindamos el apoyo. La unidad 148 al ver los dos ciudadanos heridos los trasladaron al hospital. No estaba cuando esos ciudadanos heridos los levantaron para llevarlos al hospital. No nos trasladamos al Hospital Central. Nos trasladamos al sitio para buscar personas involucradas por el hecho ocurrido. Tuvimos conversación con el vigilante del Hotel El Recreo. El vigilante indico que si escucho unas detonaciones, y que una pareja que venia de ese sector se había introducido en el hotel. No recuerdo si había cartucho en su caserina el arma. No recuerdo si se apersono funcionarios del CICPC. El arma de fuego estaba oculta debajo del colchón. No recuerdo comos e llamaba el ciudadano y la ciudadana. A preguntas de la defensa: la unidad que fue al sitio del suceso 148. Yo estaba en la unidad 612 mi persona y mi compañero. Carrera 35 con 30 y 31 estaban los heridos. Recibimos el llamado a las 12y50. Cuando andábamos en el operativo la única persona que vimos fue al vigilante del hotel que estaba en la puerta y dijo que si escucho detonaciones y a los pocos minutos se introdujo una pareja en el hotel. De la Carrera 35 con 30 y 31, queda a dos cuadras del hotel. En la avenida libertador nos reporta de los heridos, hacemos el operativo y vemos al vigilante. No recuerdo la hora en que conversamos con el vigilante. La recepcionista nos autoriza para subir a la habitación y no recuerdo el nombre de la misma. Había una pareja. Detuvimos a una sola persona y por cuanto el ciudadano manifestó que era de un familiar de él. El vigilante del hotel, nos acompaña a revisar la habitación. El armamento estaba debajo del colchón. A preguntas del Tribunal: No indicaron que era la ultimas personas que habían entrado era esa pareja que estaba en esa habitación.”
En fecha 14-05-2010 se escuchó la declaración del funcionario RICHARD ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.209, quien expuso:
“que recuerda que si estuve alli, que no se ve casa y ese día estábamos a la altura de la carrera 29 con libertador y se escucharon unos disparos provenientes de la sucre y vimos que se introdujo al hotel un ciudadano con una ciudadana, entramos al hotel y le dijimos al ciudadano que estaba con la ciudadana y entramos en la habitación y encontramos un arma escondida y el ns dijo que vena de la sucre y por la central escuchamos que habían dos heridos por armas de fuego y luego se llevo al ciudadano al destacamento de barrio unión donde fue puesto ala orden de la fiscalia , pero desconocen lo que paso con el herido solo hicimos las actuaciones en el hotel donde vimos que entro el ciudadano y se encontró el armamento es todo. A preguntas del Ministerio Público:. Que estaban en un punto de control y que ellos atravesaron la via corriendo y pro eso entramos que el que estaba al mando de la unidad sargento segundo Querales que estaban querales y el distinguido piña y nosotros fuimos y al sujeto se le encontró el arma abajo y el dijo que era cliente del hotel y siempre pernoctaba ahí y que después fue que oyeron por radio que había unos heridos que el que esta de turno en el hotel los acompaño el recepcionista , que el empleado del hotel los acompaño y que el ciudadano no opuso resistencia que era una nueve milímetros , que por radio se recuerda que hubo heridos y que hubo un fallecido, que no se hizo presente comisión del CICPC, que no recuerda el nombre del hotel , ni la habitación es todo A preguntas de la defensa: que eran al anochecer que no recuerda la hora exacta eran de 10:30 a 11:00 en adelante que estaban en un punto de control, que se trasladaron a pie que ean el sargento querales el distinguido piña y su persona que en la 29 con libertador, como a 10 metros, que escucharon los disparos y les pareció sospechoso y después es que se reportan los heridos , que los recibió el recepcionista, que no recuerda el numero de la habitación ni el nombre del hotel, que estaban con ropa interior que no estaban desnudos , que no pasaron ni dos minutos desde que entraron al hote y ellos entraron que fue debajo del colchón, el manifestó que el arma no era de el que el arma estaba ahí debajo del colchón, es todo el tribunal no interroga.”
En fecha 01-06-2010 la representación del Ministerio Público prescindió de la testimonial del experto OSWALDO TORRES manifestando que el mismo ya no labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Lara y que no se ha logrado su ubicación. Por tal motivo este Tribunal dio por concluida la recepción de las pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal:
“en el presente juicio oral el ministerio publico des peus de haber escuchado los testimóniales de los funcionarios actuantes, asi como la experticia realizada al arma incautada, si ha quedado demostrada la culpabilidad del hoy, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje encontraron a unos ciudadanos heridos por armas de fuego, el funcionario richar rojas lograron escuchar que unos disparos en la zona de la sucre, unos ciudadanos corrían hacia el recreo. En el cual los funcionarios realizan el procedimiento dejando constancia del lugar donde se producen los hechos, luego procedieron acceder a la habitación numero nueve del referido hotel el recreo, donde encontraron debajo de la cama el arma Wilson, por lo cual procedimiento a aprender l ciudadano Renzo Torres, de las circunstancia del que se produjo el hechos, los funcionarios no conocían al ciudadano hoy acusado, el ministerio publico le da credibilidad de los testimonios de los funcionarios, considera el mismo que debe decretar un Sentencia Condenatoria en Contra del ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V.-15.424.134 . Es todo.
Conclusiones de la Defensa:
“el presente asunto comienza con la acta policial, los dos funcionarios andan juntos en un procedimiento, cuando Jaime piña rinde declaración se contradice todo lo que se dice todo el funcionario rojas, ya que señala que andaban en labores de patrullaje, el funcionario piña, dice que no estaban en labores de patrullaje, el funcionario rojas establece cuando dos personas iban cruzando la avenida. Asi mismo el funcionario piña señala que al llegar al hotel fue acompañado por un señor encargado del hotel hasta la habitación, y el funcionario rojas dice que fue acompañado por el vigilante, por la cuanto esta defensa establece, esta defensa realiza los siguiente señalamientos, este es delito que se resuelve en la audiencia preliminar, mi defendido esta aquí luego de 7 años, en este proceso. Los funcionarios policiales no fueron Carlos en las declaraciones, cosa que no fue así ciudadana juez el TSJ en sala constitucional, ha reiterado en varia oportunidades, dice que con el dicho de dos funcionarios no pueden condenar a una persona. Por tal motivo esta defensa solicita a este tribunal Declare una sentencia absolutoria a mi representado. Es todo.”
Finalmente se dejó constancia que no hubo réplica y que el acusado no hizo manifestación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los ciudadanos JAIME PIÑA MEZA y RICHARD ROJAS en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, con cuyos testimonios quedó acreditado el hallazgo de un arma tipo pistola, la cual se encontraba debajo del colchón de una cama de una habitación de un hotel denominado El Recreo ubicado a dos cuadras de la carrera 35 entre calles 30 y 31, de esta ciudad. Tal hecho quedó acreditado porque ambos funcionarios coincidieron en afirmar que encontraron el arma antes descrita debajo del colchón de la cama de una habitación del mencionado hotel.
En efecto el funcionario JAIME ALEXANDER PIÑA MEZA manifestó: “al levantar el colchón encontramos un arma de fuego (pistola wissin), no recuerdo seriales, ni el calibre.... A preguntas del Ministerio Público: ……El arma de fuego estaba oculta debajo del colchón….. A preguntas de la defensa: El armamento estaba debajo del colchón…”. Por su parte, el funcionario RICHARD ROJAS afirmó: “entramos en la habitación y encontramos un arma escondida….. A preguntas de la defensa: ……que fue debajo del colchón…..”
El hallazgo del arma, afirmado por los funcionarios ya mencionados, a su vez encuentra apoyo y se afianza también en el Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-B-188, de fecha 27-03-2003, suscrita por el experto OSWALDO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Lara, ene. Que se deja constancia que las características del arma suministrada son: TIPO PSITOLA, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 9 MILÍMETROS, FABRICADA EN USA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LONGITUD DEL CAÑÓN 105 MILÍMETROS, DIÁMTERO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS, SERIAL A608377, Nº DE CAMPOS Y ESTRÍAS CINCO, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO; pues en el mismo se hace referencia a la existencia del arma ya descrita. Tal informe pericial, aunque no fue complementado con la declaración del experto que la practicó, debido a su imposible ubicación y que actualmente no labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo se aprecia, conforme al criterio establecido en Sentencia Nº 330 dictada en fecha 07-07-2010 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en el cual se expuso que el juez de juicio sí puede valorar la prueba de experticia en la sentencia, si la misma ha sido promovida como una prueba documental ya que se basta a sí sola, y la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio.
El aludido informe pericial también permite establecer las características del arma y su idoneidad, tal como se indica en el párrafo precedente; y en base a ello se concluye que efectivamente el arma encontrada se corresponde con lo que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos considera como armas de fuego, el cual dispone: “se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, …..los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”
Es así como queda acreditado en la presente causa el hallazgo de un arma, y que esa arma se trata de un arma de fuego, y que no se acreditó por ningún medio la autorización debidamente expedida por la autoridad competente para la tenencia de dicha arma. Esta arma además, se encontraba debajo del colchón de una cama, lo que indica que la misma no estaba siendo portada por ninguna persona y que fue colocada en un lugar que no es visible, y esa circunstancia refleja su situación de ocultamiento.
Todo lo anterior permite establecer varios elementos: 1) el hallazgo de un arma; 2) que dicha arma se trata de un arma de fuego; 3) que la misma estaba oculta, y 4) que no fue acreditada la autorización debidamente expedida por la autoridad competente para su tenencia. Todos estos elementos son constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, relativo al OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; razón por la cual se concluye y se da por acreditada la existencia del hecho punible objeto de la acusación.
Ahora bien, a los fines de establecer la autoría del delito que se ha dado por acreditado, y su vinculación con el acusado de autos ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Del análisis de las declaraciones de los funcionarios JAIME PIÑA MEZA y RICHARD ROJAS, como únicos testigos del hecho que fueron promovidos en la acusación y traídos a juicio, no se puede determinar de forma clara el motivo por el cual estos funcionarios llegan al Hotel El Recreo, lugar donde se encontró el arma de fuego, pues el funcionario JAIME PIÑA MEZA señaló que: “el día 19-02-03, esta de servicio en la unidad 612 con otro compañero, recibimos un llamado por radio que en la carrera 35 con calles 30 y 31 había unos ciudadanos heridos, los cuales fueron trasladados al hospital por funcionarios policiales de la jurisdicción de la sucre quienes se trasladaban en la unidad 148, en virtud de la información aportada vía radio, realizamos un operativo en la zona del hecho, como en las adyacencias, la dos unidades en conjunto, para la única persona que se encontraba en la calle era el vigilante del hotel el recreo y le preguntas que se si escucho unas detonaciones y dijo que si y que una pareja que se introdujo en el hotel y que venían de la misma zona donde ocurrió el hecho….” Por su parte, el funcionario RICHARD ROJAS, señaló lo siguiente: “….ese día estábamos a la altura de la carrera 29 con libertador y se escucharon unos disparos provenientes de la sucre y vimos que se introdujo al hotel un ciudadano con una ciudadana, entramos al hotel y le dijimos al ciudadano que estaba con la ciudadana y entramos en la habitación y encontramos un arma escondida y el ns dijo que vena de la sucre y por la central escuchamos que habían dos heridos por armas de fuego y luego se llevo al ciudadano al destacamento de barrio unión donde fue puesto ala orden de la fiscalia , pero desconocen lo que paso con el herido solo hicimos las actuaciones en el hotel donde vimos que entro el ciudadano y se encontró el armamento…. A preguntas de la defensa: ….. que los recibió el recepcionista…..”
Como puede observarse, no se puede determinar si fueron los funcionarios los que vieron al acusado entrar al Hotel El Recreo o fue el vigilante del hotel que les informó sobre la pareja que había entrado al hotel.
Ya en el hotel y en la habitación donde se encontraba el acusado, ambos funcionarios manifestaron que se encontraba una pareja, siendo uno de ellos el acusado de autos, por lo cual se les preguntó qué habían tomado en consideración para detener solamente a uno solo de ellos y no a ambos, a lo cual el funcionario JAIME PIÑA MEZA respondió: “…al preguntarle al ciudadano la procedencia del arma dijo que era de un familiar y que el la cargaba y por tal motivo lo detuvimos y lo llevamos a la comisaría…”. Por su parte, el funcionario RICHARD ROJAS manifestó: “…el manifestó que el arma no era de el…”
Con ambas versiones no queda claro para quien juzga, si realmente el ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ manifestó a los funcionarios que el arma la tenía él y que era de un familiar, pues ambas versiones son abiertamente contrarias, razón por la cual no puede dar por acreditado la referencia que hizo el funcionario JAIME PIÑA en relación a este punto.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se debe poner de manifiesto que tampoco quedó claro con el debate probatorio, el motivo por el cual el ocultamiento del arma lo vincularon solo con el ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, y no con su acompañante; así como tampoco quedó claro el motivo por el cual, si el procedimiento se realizó en presencia del vigilante del hotel (según la versión del funcionario JAIME PIÑA), o en presencia del recepcionista del hotel (según la versión del funcionario RICHARD ROJAS), estas personas no fueron tomadas en cuenta en la investigación y no fueron promovidas como testigos.
De esta manera, y en base a lo que ha quedado acreditado en autos, se infiere que el acusado fue vinculado con el hecho por encontrarse en el mismo espacio físico donde se encontró el arma oculta. Ahora bien, esa circunstancia indudablemente que indica que esa persona pudiera estar involucrada en el hecho, pero ese indicio debió ser investigado, bien para determinar y establecer efectivamente la vinculación del acusado con el arma, o bien para descartar esa relación; y cuando se habla de descartar, se hace porque en el presente caso hay particularidades que no deben pasar desapercibidas.
Obsérvese que el lugar donde fue encontrada el arma es un Hotel, el cual por saber común se tiene conocimiento que es un lugar que sirve para alojar personas por determinado espacio de tiempo, según los requerimientos de éstas, lo que indica que en el mismo se pueden alojar indeterminado número de personas en diferentes períodos de tiempo. Esa circunstancia imponía la necesidad de investigar si en la habitación donde se encontró el arma, habían sido alojadas previamente otras personas, o la última vez cuando fue cambiada la lencería de la cama (pues el cambio de lencería supone el levantamiento del colchón y la posibilidad de ver el arma), y qué persona hizo ese cambio; a los fines de precisar desde qué momento el arma se encontraba oculta debajo del colchón de la cama, y por ende determinar si ello había ocurrido antes o durante el alojamiento del ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ. Esa investigación era necesaria, a juicio de esta Juzgadora, porque el hecho ocurrió en un lugar donde se alojan muchas personas; caso muy distinto cuando el arma es encontrada en un lugar que esté vinculado al imputado, como su casa o su vehículo, pues en tales casos se infiere que éste sabe lo que hay allí y es responsable de lo que allí se encuentre, porque se trata de su propio espacio.
Todas estas circunstancias expuestas en los párrafos anteriores, revelan versiones diversas y discrepancias sobre puntos esenciales relativos a la vinculación del acusado con el arma encontrada, y revelan además una insuficiencia probatoria, que le impide a quien decide, llegar a la plena convicción de que el responsable del arma encontrada sea el acusado de autos, porque no está claramente dibujado el puente entre la conducta del acusado y el resultado del hecho (ocultamiento del arma), que es lo que constituye el elemento de la culpabilidad. No puede haber plena convicción cuando quedan interrogantes sin respuestas precisas, dando lugar a un abanico de respuestas o posibilidades dentro de las que si bien figura la relación del imputado con el hecho, también figura la falta de vinculación del mismo.
Es pues, por todas las circunstancias antes explanadas que esta Juzgadora concluye que en el presente caso no está plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, razón por la cual debe ABSOLVER al ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, plenamente identificado up supra, de los hechos objeto de la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas, concluye que no quedo demostrado durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.424.134, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29-10-1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Comerciante, hijo de Ana Dolores Guedez y Ransel Legares Torrealba, residenciado en la Carrera 2 con calle 1, La Cañada, casa s/nro de dos pisos, callejón El Milagro, a 50 metros de la bodega IDITA. Barquisimeto estado Lara, Teléfono: 0414-5669014; en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, por lo cual se le declara Inculpable, quedando absuelto de la responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa. SEGUNDO: El cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano en lo que respecta a la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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