REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011644
ASUNTO : KP01-P-2005-011644


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de Orden de Aprehensión librada y ejecutada contra la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.150, de 36 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 26-08-1971, hija de Angela Acosta y Reinaldo Villegas, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio San Javier, Calle 67, casa Nº 187, cerca de la compañía de cables Acedo, entrando por “Frenos Perijá”, Estado Zulia; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia efectuada en fecha 22-06-2010:

DE LOS HECHOS
En fecha 08-10-2005 los funcionarios Cabo Segundo Judith Camejo y Agente Ruben Morillo, adscritos a la Comisaría Nº 20 de la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejaron constancia mediante Acta Policial sobre la aprehensión de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.150, luego de que el centralista de servicio les reportara que según llamada telefónica de la ciudadana MILAGRO SÁNCHEZ, facilitadota del Centro Comercial Las trinitarias, tenían a dos ciudadanas en la oficina, porque presuntamente estaban incursas en un robo, por lo que pasaron a verificar y se entrevistaron con el facilitador Jesús Borges, quien les informó que se encontraba de servicio en la Galería Este del mencionado centro comercial y visualizó a dos ciudadanas sospechosas en la feria de la comida y subió a la oficina y en compañía de dos supervisores procedieron a indicarle que sacara todo lo que cargaban en el bolso y allí visualizaron una mercancía perteneciente a unos locales del centro comercial, con su respectivo precinto, llamando a los dueños de la mercancía, ciudadanos FANNI GUERRERO, dueña de la tienda “Personaje”, quien reconoció la mercancía de su propiedad de dos cinturones marca Tommy, una de color marró y una azul, , el ciudadano ARNOLDO RODRÍGUEZ, encargado de la tienda Rusty, quien reconoció la mercancía de un conjunto de niño de dos piezas, y ambos ciudadanos formularon sus respectivas denuncias, y el ciudadano MORENO APONTE JORGE ALEXANDER, quien reconoció la mercancía de una pijama marca Ovejita, pero éste no formuló denuncia; procediendo los funcionarios policiales a trasladar a la ciudadanas señaladas a la Comisaría, junto con la mercancía, dodne quedaron identificadas como GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, C.I. 16.187.150, de 30 años de edad, y YANITZA DEL CARMEN FERRER RODRÍGUEZ, C.I. 15.088.571.
En fecha 10-10-2005 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control Nº 1, en la que a las ciudadanas GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA y YANITZA DEL CARMEN FERRER RODRÍGUEZ, el Ministerio Público les imputó el delito de HURTO SIMPLE; y ese Tribunal impuso al prenombrado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de privación de libertad, previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada Treinta días y Prohibición de salida del país; sin embargo se ordenó el traslado de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por aparecer solicitada también por este tribunal. En la misma oportunidad ordenó, previa solicitud fiscal, que la presente causa se continuara por el Procedimiento Abreviado.
En fecha 10-11-2005 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 30-11-2005, fecha en la cual no se realizó debido a que no había despacho en este Tribunal; por lo que se fijó nuevamente para el día 30-07-2006, fecha en la cual tampoco se realizó, y no se dejó constancia de ello, por lo que se fijó nuevamente, para el día 21-11-2006, fecha en la cual no comparecieron las imputadas; y se fijó nuevamente para el día 01-03-2007, y tampoco comparecieron las imputadas; se fijó nuevamente el acto para la fecha 11-06-2007, en cuya oportunidad tampoco comparecieron las imputadas, dejándose constancia que según la boleta de notificación, la dirección estaba errada, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto una vez que se revisaran las actas y se verificaran las direcciones. .En fecha 20-06-2007 se dejó constancia que se había revisado la información registrada en el sistema Juirs 2000 y se pudo constatar que las imputadas no estaba cumpliendo con el régimen de presentación impuesta, razón por la cual se ordenó librar Orden de Aprehensión sobre dichas ciudadanas; la cual, en el caso de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA fue materializada en fecha 18-06-2010 por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, según consta de Acta Policial de la misma fecha en la que se refleja que siendo las ocho de la noche de la citada fecha los funcionarios actuantes se encontraban de recorrido por el estacionamiento del centro comercial y se les acercó un vigilante quien les verificó apoyo para verificar a una ciudadana en la oficina de seguridad ya que la misma estaba siendo señalada por el hurto de un celular en la tienda Beco, por lo que procedieron a llamar a una funcionaria del sexo femenino y ésta practicó la revisión de la ciudadana sin encontrarle nada de interés criminalístico, la cual quedó identificada como GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, C.I. 16.187.150, y al ser verificada vía radiofónica se obtuvo la información de que dicha ciudadana estaba solicitada por este Tribunal, y procedieron a colocarla a la orden de este Tribunal.
En fecha 22-06-2010, se efectuó la respectiva Audiencia, en la que se impuso a la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que la exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando ésta lo siguiente:
“ yo en verdad me estaba hechando la culpa de que robaron un celular pero yo compre algo ebn la tienda, yo no me he presentado por que yo vivo en Maracaibo, yo vine como trs veces porque el papa de mi hija mayor vive aquí, yo no vivo con el, yo vivo solo en maracaib, en verdad es simbreguensura no venir a presetarme, pero tampoco sabia que .. aquí me dih¡jeron que si no venia me iban a libarar captura, yo no vuelvo a faltar por loa hijos mios, he pasado mal rato, yo estoy detenida desde el viernes, yo no trabajo, hago dias en la casas, yo tabajo en un colegio hubo un parao y hoy estaba suspendido, los hijos mios tiene 9 y 15 la mayor, mi papa murió y dejo una casa. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE… si yo estoy embarazada, si yo sabia que me tenia que presentar pero no tenia como venir……. No he visto mas a la otra muchacha… en aquel tiempo estaba viviendo en los haticos, ahora vivo en san Javier, después me fui para la casa de mis hermanos. Es todo. PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: eso fue un problema que teniamos en beco, un problema con el gerente, suspuetstamente no habiamos traido una mercancía, si me llevaron a un tribunal y me dieron la libertad y me dijeron que me presentara, después me dieron un papel para un jucio, porque no estaba la abogada, el medio un papel y me sacon de eso, y que me iba a cerrar eso, yo he llamado porque el me dio un telefono, no me han hecho juicio, esta pendiente el jucio……. Ya no me iba a presentar mas, lo unico era para cerrar el caso, me dio un papel… barrio san Javier, eso es por san francisco, es Maracaibo, es una calle ….. la calle se llama san Javier, parece que se llama la prefectura iguera…….. saliendo a la avenida es es la principal de san francisco….. yo no trabajo, yo vine por que el padre de mi hija viene en la chicarroneria, bueno alla en las trinitarias me quitaron los 400 bolivares que me dio para mi hija……. Si el vie auie y el me dio el dienro, el pasaje me costo 60 bolivares yo trai 200 bolivares… me controlo en Maracaibo, en la catera tengo las vitaminas y todo eso…. Me llvaron al hospital… los mismo policias me llevaron, los vigilantes me quitaron todo.. es todo ”

La representación del Ministerio Público solicitó lo siguiente:

“el ministerio publico, ante lo manifestado por la imputada, como punto previo debo consuiderar es difícil, opinar ante este tipo de situaciones en las cuales no somos ajenos a ciertas circunstancia de orden social , que constribuyen a la producción de este tipo de delito, ademas de la circunstancias personales que ha narrado la imputada, sin riezgo de ser tildado de injustos, no ha narraro la imputada de no tener empleo, arropa a muchos ciudadano que comenten o no se ven en causa penal, de manera tal que, debemos a tenernos a lo que establece la norma penal, en el presente caso encontramos que la imputada tal como se refelja en en aluto de 20/06/2007, suministro al tribunal una dirección insistente de manera que incumplió con el 360 del COPP, en el sentido que debía aportar su dirección a los efectos de ser ubicada lo cual no hizo, de igual manera incumplió con lo establecido en el 262 ordinales 1 y 3, loas cuales no cum`pli con las obligaciones impuestas, por lo que solcito la revocatoria de la medida sustutiva, como manifesté toma en consideración la entidad del delito, ciertamente no es un delito grave pero no puedo sobre llave el hecho de que halla incumplido con las medida, sin embargo no fue sincera con el proceso ya que no suministro su dirección exacta, y siendo que se encuentra en el 6 mes de gestación, por lo que no se da la limitante del 145 del COPP, el ministerio publico considera que lo procedente es que se revoque la medida sustitiva y se mantenga la mediad de Privación de libertad, es el en estado Carabobo que este inmersa en el mismo delito, en la cual en audiencia de flagrancia se encuentra inmersa en el mismo delito. es todo.”

Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“este es una audiencia de conformidad con el 250 del COPP, no estamos aquí para dilucidar la veracidad de un hecho, y no estamos aquí para determinar la veracidad, estamos aquí para que el tribunal decida en cuanto a la medida que venia gozando mi defendida, mi representada se presento en pocas oportunidades, por cuanto no posee los recursos económicos, es necesario aclara que no posee lo mismo recursos, es la misma dirección que ella aporto en audiencia de flagrancia, no tenemos por que dudar de eso, no se determina que se allá notificado a ese domicilio, ella siempre manifestó que ese era su dirección, ella esta domiciliada aquí, ella no tiene responsabilidad alguna si ubican o no la direccion, ella manifestó que no tenia recurso económicos, es por ello que solcito se le decrete el decaimiento de la medida y asi lo solicito, existe una situación que debe ser considerada en lo cual ha sido muy franco ya que ella manifiesta que tiene un causa en el estada Carabobo, ella no tiene ningún antecedente, ya que no ha sido condenada, el hecho es que ella sigue amparada en el principio de la presunción de inocencia, aquí en este caso hemos llegado a este momento porque ha faltado la victima, solcito un reconocimiento medico forense porque está embarazada y se debe amparar la maternidad establecida en la CRBV y en el COPP, y por ultimo solicito que el 262 del COPP, tiene la posteta de decidir si le otorga o no la medida cautelar, solito se le otorgue una medida cautelar de libertad, por cuanto la entidad del delito no amerita que mi defendida esta privada de libertad dejando solo a sus hijos en el estado Zulia, solcito se le decrete el decaimiento de la Medida. Es todo.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en el día 22-06-2010, es la Orden de Aprehensión librada en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, supra identificada, la cual, a su vez, fue librada como consecuencia de su incomparecencia a las Audiencias fijadas para la realización del Juicio, e igualmente a causa del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que había sido sometida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, se verificó la última de las causales, tal como se desprende de la información arrojada por lo registros del Sistema Juris 2000, en la que se hacía constar que la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA sólo se presentó en las fechas 19-10-2005, 04-10-2006, y 06-11-2006, y sin que constara en autos alguna justificación para ese incumplimiento de la medida impuesta. Al respecto la acusada manifestó que no se había presentado porque no tenía dinero para trasladarse hasta esta ciudad ya que ella reside en la ciudad de Maracaibo, hecho éste que a juicio de quien decide, no es suficiente para justificar su incumplimiento de la medida ya que en la oportunidad en que se decretó tal medida no se hizo manifestación alguna de la esa circunstancia ni se apeló de aquella decisión, y tampoco en todo este tiempo, es decir, desde la fecha de la imposición de la medida 10-10-2005 la imputada o su Defensa manifestaron a este Tribunal esa circunstancia a los fines de que se modificara los lapsos de presentaciones o bien se cambiara el sitio de la presentación, o se cambiara la medida cautelar sustitutiva; nada de lo cual ocurrió. Señala además la acusada que sí sabía las consecuencias le acareaba el incumplimiento de la medida pues en su declaración manifestó que ella sabía que si no se presentaba le librarían una captura, es más ella reconoce su falta al expresar claramente que eso fue una “siverguensura” no venir a presentarse.
Debe observarse además que la ciudadana acusada no pudo ser efectivamente notificada de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que, según la constancia dejada por el personal de Alguacilazgo en el folio 69, la ciudadana a notificar GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, no pudo ser localizada por cuanto la calle no coincidía con el sector; circunstancia ésta que permite inferir la inexactitud y/o falsedad en los datos de su localización; inexactitud que aun persiste ya que porque la acusada en la Audiencia volvió a suministrar dicha dirección no pudiendo dar una información precisa al respecto. En efecto manifestó: “… barrio san Javier, eso es por san francisco, es Maracaibo, es una calle ….. la calle se llama san Javier, parece que se llama la prefectura iguera…….. saliendo a la avenida es es la principal de san francisco….. “
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los orinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Flagrancia celebrada el 10-10-2005, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE; y porque se apreciaron elementos de convicción para estimar la autoría de la acusada en su perpetración.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento de la acusada durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al no realizar las presentaciones periódicas, a que estaba obligada. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Aunado a esta situación debe destacarse el hecho de la conducta predelictual de la acusada, quien en la oportunidad en que fue detenida en el año 2005 y presentada en el Tribunal de Control, la misma presentaba una orden de captura por el Juzgado de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo trasladada luego de la Audiencia ante el mencionado Tribunal, y respecto del cual, la misma acusada en la Audiencia efectuada en fecha 22-06-10 manifestó que: “eso fue un problema que teniamos en beco, un problema con el gerente, suspuetstamente nos habiamos traido una mercancía, si me llevaron a un tribunal y me dieron la libertad y me dijeron que me presentara, después me dieron un papel para un jucio, porque no estaba la abogada, el medio un papel y me sacon de eso, y que me iba a cerrar eso, yo he llamado porque el me dio un telefono, no me han hecho juicio, esta pendiente el jucio……”.
Respecto de esta última circunstancia es preciso mencionar, que si bien es cierto que no puede afirmarse que la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA tiene antecedente penal por la causa llevada ante el tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no es menos cierto que el hecho de aparecer involucrada en una causa penal como acusada y tener fecha para el juicio y haber sido ordenada en esa causa una captura en su contra, es una situación que hace altamente cuestionable su conducta predelictual, pues ésta no se refiere solamente a los antecedentes penales sino a la conducta de la persona respecto de la actividad delictiva con anterioridad al caso que se está juzgando.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues ésta no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber notificado a este Tribunal la circunstancia antes alegada, en lugar de evadirse del proceso. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
En este contexto, y a propósito de la solicitud de la Defensa de Decaimiento de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario indicar que ciertamente en la presente causa ya ha transcurrido un amplio espacio de tiempo sin que se haya culminado el presente proceso, pero ese retardo procesal en este caso es atribuible totalmente a la acusada GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, ya que la misma ha estado evadida del proceso desde la fecha 06-11-2006 cuando realizó su última presentación a este Tribunal, lo que indica que aunque le fue impuesta una medida de coerción personal, ella no ha estado efectivamente sometida a dicha medida durante el lapso de dos años, por el contrario, las explicaciones que se hicieron up supra indican que su contumacia en este proceso fue la causa que originó el decreto de la orden de captura en su contra. De allí que se considere que la solicitud de decaimiento formulada por la defensa es improcedente.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para ordenar la aprehensión de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse; y así se decide.
Sin embargo, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora, la afirmación que hizo la acusada respecto a su estado de gravidez, y en razón de ello debe acordarse la práctica de un reconocimiento Médico Forense a los fines de determinar tal situación y de ser positiva, determinarse el tiempo de gestación, a los fines de considerar la aplicación de la restricción prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: se decreta la Medida Privativa de Libertad, a la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLEGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad 16.187.150, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA. SEGUNDO: SE ORDENA UN Reconocimiento Medico Forense a los fines de determinar la existencia del estado de gravidez y de ser positivo la semana de gestación, a los fines que este Tribunal determine la situación prevista en el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se acuerda para el día 23/06/2010 a las 08:00 am. TERCERO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA