REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000894
ASUNTO : KP01-P-2009-000894


ADMISION DE HECHOS.
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 07 de Junio de 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acuso a la Ciudadano: JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, soltera, profesión Albañil, fecha de nacimiento 08/11/83, de 27 años, residenciado calle Santa Bárbara Carora. Teléfono: 0416-7598582




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante el Juzgado de Control 3º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2.009, donde se ordenó el Procedimiento Abreviado para dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano, JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Toda vez que en fecha 10 de Febrero de 2009, el Funcionario Inspector Víctor Colmenarez, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, deja constancia de que realizando investigaciones relacionadas con el asunto Nº H-793-968, el cual lleva la Fiscalia Segunda, del Estado Lara Bajo el Nº 13F2-1526-08, por uno de los delitos contra las Personas, quien en esta fecha se traslada a el sector la Invasión junto al funcionario ENDERBERTH SCOBAR, en vehiculo particular, a fin de constatar la dirección exacta de una de las personas que se nombra en el expediente antes citado de nombre JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, apodado EL PINTA PINTA, luego de sostener entrevistas con varios vecinos quienes por seguridad se negaron a ser identificados, nos informaron que el mencionado sujeto, reside en la calle Santa Bárbara Sector la Invasión, Parcela 17 casa sin frisa, de Cabudare Estado Lara, de igual manera le informaron al funcionario que el mismo, se la pasa armado y constantemente amenaza a los sujetos del sector con que si lo delatan con el gobierno les pasara lo mismo que al de la Urbanización Chucho Briceño, de nombre Rene Bracho, trasladándose los funcionarios a fin de constatar la dirección y descripción del inmueble aportado por el ciudadano, JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2009en Tribunal de control Nº 2 emite Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2009-000708, sonde autoriza a los funcionaros adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Lara, a realizar la practica de allanamiento en la calle sector Bárbara, sector la invasión, parcela 17, casa sin frisar, sin pintar, rejas de color gris, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.-

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁGICO PROCESAL PENAL

En fecha 07 de Junio de 2010, Siendo el día y la hora se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “a todo evento solicito que una vez admitida la acusación le imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por ultimo solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido, es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
Acto seguido, Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes -SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal de la ciudadano JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD
El delito de facilitadores en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, tiene una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión. Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de CINCO (5) años de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para este delito en su límite máximo no excede de OCHO (8) años, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos CONDENA
PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar la acusada JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Mas las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 2, en el asunto P-09-2862, colocándolo a la orden de dicho Tribunal por cuanto sobre el recae una orden de captura. Asimismo se deja constancia que se encuentra detenido en el internado Judicial De Yaracuy.
Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.