REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004152
ASUNTO : KP01-P-2008-004152

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abogado JOSE MANUEL SAMNCHEZ OVIEDO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos, DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ y JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ, en el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO EN LA FASE DE CONTROL

• En fecha 11 de Abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se realiza la audiencia de presentación de imputados en la cual decreto lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 280 y siguientes del ejusdem. TERCERO: se impone a los ciudadanos DARWIN RAFAEL CARO ARTEAGA, DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ, JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ y YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le ordena como centro de reclusión el internado judicial de San Felipe.
• En fecha 26 de mayo de 2008, se recibe Acusación Formal constante de 12 folios útiles, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado Darwin Caro, David Suárez, José Flores y Yorland Peña.
• En fecha 17 de Julio de 2008, Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Esta presente el Fiscal 2º del Ministerio Publico Abg. Rafael Ramírez, La Defensa Privada Abg. Juan Antonio Gil, y no se hizo efectivo el Traslado del Internado Judicial de Yaracuy del Imputado: Darwin Rafael Caro Arteaga, David Corsino Suárez Méndez, José Antonio Flores Gutiérrez y Yorland Alfredo Peña Leal, no estuvo presente la Victima, ni las otras Defensas Privadas, Motivos por los cuales se difiere la presente Audiencia quedo pautada dicha audiencia para el día 22-09-2008 a las 10am. SIENDO RECIBIDO OFICIO PROCEDENTE DEL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DONDE INFORMA QUE NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO POR CUANTO SE NEGARON A SALIR Y A SER TRASLADADOS (corre inserto al folio 102 de la pieza 1)
• En fecha 22 de Septiembre de 2008, Esta presente la Fiscalia 2da del Ministerio Publico, Abg. Rafael Ramírez, La Defensa Privada Abg. José Morales, y los Imputados: Caro Artega Darwin Rafael, David Suárez Méndez, José Antonio Flores Gutiérrez y Yorlan Alfredo Peña Leal previo traslados del Internado Judicial de Yaracuy, y no están presentes las Defensas Privadas Abg. Juan Antonio Gil y José Manuel Sánchez. Motivos por los cuales se difiere la presente Audiencia una vez consultado a la Coordinación de Beta 8, quedo pautada dicha audiencia para el día 07-10-2008 a las 3:00pm
• En fecha 07 de octubre de 2010, se deja constancia que se concedió un lapso de espera de 30 minutos transcurrido el cual, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados DARWIN RAFAEL CARO ARTEAGA C.I: 14.442.319, DAVID CORSIANO SUAREZ MENDEZ C.I: 19.051.855, JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ C.I: 17.946681 y YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL C.I: 17.784.135. Los Defensores Privados Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, Abg. Juan Antonio Gil Bustillos ni la Victima Luís Eduardo Mújica Bullones. Motivo por el cual, este Tribunal difiere el presente acto para el día 04-11-2008 a las 11:00 a.m.
• En fecha 04 de noviembre de 2008, se deja constancia comparece el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Rafael Ramírez, el defensor Privado Abg. José Mora quien manifiesta que el Abg. José Manuel Sánchez Oviedo se encontraba presente pero se retiro al Estado Portuguesa, la victima Mújica Bustillos Luís Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.243.737, se deja constancia que se hizo efectivo el traslado de los imputados DARWIN RAFAEL CARO ARTEAGA, DAVID CORSIANO SUAREZ MENDEZ, JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ Y YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL previo traslado del Internado Judicial de Yaracuy. Motivo por el cual, este Tribunal difiere el presente acto para el día 27-11-2008 a las 11:00 a. m.
• En fecha 20 de enero de 2009, se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Vladimir Gutiérrez, el defensor Privado Abg. José Morales, quien manifiesta que el ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, fue trasladado al Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico, comparece la víctima Mújica Bustillos Luís Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.243.737, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados DARWIN RAFAEL CARO ARTEAGA, DAVID CORSIANO SUAREZ MENDEZ, JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ Y YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL del Internado Judicial de Yaracuy. Motivo por el cual, este Tribunal difiere el presente acto para el día 17-02-2009 a las 10:30 a.m.
• En fecha 17 de febrero de 2009, comparecen: el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Vladimir Gutiérrez, quien se retiro por encontrarse el Tribunal en audiencia Preliminar, la Defensa Privada Abg. José Morales, quien se retiró por encontrarse el tribunal en Audiencia preliminar en el asunto P-2008-3528, quedando debidamente notificado de fecha de la Audiencia, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados DARWIN RAFAEL CARO ARTEAGA, DAVID CORSIANO SUAREZ MENDEZ, JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ Y YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL del Internado Judicial de Yaracuy. Motivo por el cual, este Tribunal difiere el presente acto para el día 16-03-2009 a las 10:30 a.m.
• En fecha 16 de marzo de 2009, se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Vladimir Gutiérrez, comparece la Defensa Privada Abg. José Morales, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados DARWIN RAFAEL CARO ARTEAGA, DAVID CORSIANO SUAREZ MENDEZ, JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ desde el Internado Judicial de San Felipe, ni de YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL desde la Penitenciaría General de Venezuela. Motivo por el cual, este Tribunal difiere el presente acto para el día 13-04-2009 a las 10:30 a.m.
• En fecha 05 de Agosto de 2009, Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Esta presente la Fiscalia 2º del Ministerio Publico, La Defensa Privada Abg. José Morales. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no se hace efectivo el traslado de los imputados, ni comparece los defensores Privados José Manuel Sánchez, Juan Carlos Amaro, Maria Gómez, ni la victima Luís; Motivos por los cuales se difiere la presente Audiencia una vez consultado a la Coordinación de Beta 8, quedo pautada dicha audiencia para el día 30-09-2009 a las 10:00 a. m.
• EN FECHA 10.08.2009 FUE RECIBIDO OFICIO Nª 161-09 DE FECHA 05.08.2009 PROCEDENTE DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY MEDIANTE EL CUAL ANEXA ESCRITO SUSCRITO POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS QUIENES MANIFIESTAN LO SIGUIENTE “ NOSOTROS LOS ABAJO, ACTUALMENTE RECLUIDOS EN EL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, POR MEDIO DE LA PRESENTE INFORMAMOS QUE MOTIVADO A QUE NUESTRO COMPAÑERO YORLAN ALFREDO PEÑA LEAL SE ENCUENTRA EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA NO SERÁ TRASLADADO PARA LA AUDIENCIA DEL 05.08.2009 NOSOTROS PRESENTAMOS NUESTRAS EXCUSA PERO TAMPOCO NOS DIRIGIREMOS AL TRIBUNAL DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA “ EVIDENCIÁNDOSE LA FIRMA DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS CORRE INSERTO AL FOLIO 163 DE LA 2 PIEZA

• En fecha 30 de Septiembre de 2009 se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Esta presente la Fiscalia 2º del Ministerio Publico, La Defensa Privada Abg. José Morales y la VICTIMA Luís Eduardo Mújica. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no se hace efectivo el traslado de los imputados, ni comparece los defensores Privados José Manuel Sánchez, Juan Carlos Amaro, Maria Gómez; Motivos por los cuales se difiere la presente Audiencia una vez consultado a la Coordinación de Beta 8, quedo pautada dicha audiencia para el día 15-10-2009 a las 02:00 P. m.
• En fecha 15 de Octubre se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que no comparece ninguna de las partes; Motivos por los cuales se difiere la presente Audiencia una vez consultado a la Coordinación de Beta 8, quedo pautada dicha audiencia para el día 29-10-2009 a las 02:30 p. m.
• En fecha 12 de Noviembre de 2009, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 2º del Ministerio Público, no compareciendo la Defensa Privada, no se hace efectivo el traslado del imputado Orlando Peña, desde la Penitenciaria General de San Juan de los Morros, Estado Guarico, no se hace efectivo el traslado de los imputados Darwin Caro, David Corsino y José Antonio Flores desde el Internado Judicial de Yaracuy; no se presenta la victima quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP, Motivos por los cuales se difiere la presente Audiencia una vez consultado a la Coordinación de Beta 8, quedo pautada dicha audiencia para el día 26-11-2009 a las 02:30 p. m
• En fecha 10 de Diciembre de 2010, se Realiza ala audiencia Preliminar y en ese acto SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos plenamente identificados en autos que anteceden.

EN LA FASE DE JUICIO

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibe asunto, proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, este Órgano Sustantivo se Aboca al conocimiento del mismo, verificada la competencia, por cuanto el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, prevé una pena que excede de cuatro (4) años, en su limite máximo, este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en los articulo 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar la Audiencia Publica para la Selección de Jueces Escabinos, para el día 25-03-2010 a las 08:20 AM.
En fecha 25 de marzo de 2010 Siendo el día y hora fijado, se constituyó el Tribunal de Juicio nro.02, de Primera instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de llevarse a cabo el acto de Sorteo de Escabino conforme al artículo 163 del COPP. Se procede a dejar constancia que no se encuentra presente el Fiscal 2do, ni la defensa privada, presente la defensa privada Abg. Maria Natividad Gómez. Se llevó a cabo el acto bajo el nro 3674, se fija el acto de Constitución De Tribunal Mixto para el día 07-04-10- a las 08:40 a.m.
En fecha 07 de Abril de 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. Alicia Olivares, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil Fernando Pirela, a los fines de celebrar audiencia de constitución de tribunal mixto, no se presentó ninguna de las partes, se presento el candidato a escabino Javier Parra, C.I. 16.323.576, quien no cumple con los requisitos de Ley, MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA FIJAR NUEVA FECHA PARA CONSTITUCION EL DIA 15-04-2010 A LAS 08:30 A.M.
En fecha 15 de Abril de 2010 Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 2 a los fines de celebrar audiencia de constitución de tribunal mixto, no se presentó ninguna de las partes, ni candidatos a escabino motivo por el cual este Tribunal acuerda constituirse en UNIPERSONAL.
En fecha 22 de Abril de 2010, este Juzgado Segundo de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA COMPETENCIA UNIPERSONAL, en el presente proceso de enjuiciamiento que se sigue a los acusados plenamente identificados en autos que anteceden, en virtud de lo cual SE ORDENA prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para su realización el día de 14 de Mayo 2010 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 14 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 pasado el lapso de espera se deja constancia que comparece la Fiscal 2 del Ministerio Publico Abg. Lucia Anzola, así mismo se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana de los acusados, ni el Defensor Privado. Motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 16 de julio de 2010 a las 10:00 a.m.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que los acusados han permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.
Por otra parte, a los fines de decidir si es procedente o no el decaimiento de la medida por las razones esgrimidas por la defensa, se procede a revisar el asunto y en consecuencia, se observa que la audiencia preliminar fue diferida en varias ocasiones por falta de traslado, evidenciándose de autos que el acusado fue trasladado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por presentar mala conducta.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido en presente asunto se evidencia que desde la fecha de entrada a este tribunal de juicio, desde el 16 de Marzo de 2010, y en fecha 22 de abril se ordeno prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para realizar el juicio Oral y Publico el día de 14 de Mayo 2010 a las 10:30 de la mañana. En esa misma se fecha se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado desde el CPRCO Uribana de los acusados, ni se presento la Defensa Privada. Abg. José Mora ni el Abg. José Manuel Sánchez Oviedo Motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 16 de julio de 2010 a las 10:00 a.m.
Siendo así las cosas, tenemos que las circunstancias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, ya que se trata de delitos que ameritan pena privativa de libertad que no están evidentemente prescritos y que hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe de los hechos imputados.
En ese mismo orden procesal e inspirados en los avances en la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la Republica, la honorable Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor que hayan sido incriminados, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero en franca armonía y sobre la base de los limites o capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales, si así fuese el caso, si este lapso se excede, no podrán acordarse en derecho, en resguardo a la impunidad que se crearía.

En cuanto al argumento respecto a la pérdida de la vigencia debe traducirse en la libertad del imputado y debe ser proveída, por el Tribunal que esté conociendo de la causa, en forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado a la luz de una restrictiva y correcta interpretación, en aras del equilibrio procesal entre las partes aunado a la gravedad o la entidad del delito incriminado, toda vez que estamos frente a un asunto penal, donde el debido proceso no sólo toca aspectos inherentes al tratamiento del imputado, el juzgamiento en libertad rige como principio que acoge excepciones, la tutela judicial efectiva contiene distintos aspectos atinentes a garantías constitucionales, pues éste juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44.1 del texto programático constitucional, comporta sus excepciones constitucionales y legales, sustentadas en la igualdad entre las partes y el debido proceso.
Sobre este particular, esta Sala se permite hacer mención del fallo 1213 del 15 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se deja sentado que:
“… (Omissis)… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar….así como también un alto costo social”. (Subrayado de la instancia).
Esta juzgadora observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el texto adjetivo penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Apoyados entonces en la interpretación que ha dejado sentado la Sala Constitucional como último interprete de las normas respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en equilibrio a la entidad del delito incriminado, éste establece entre sus limites penas elevadas, no obstante que ante delitos de esta naturaleza como bien lo acoge el fallo de la sala constitucional de fecha 19 de Febrero del 2009 con ponencia del maestro y magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se debe estimar y ser considerado que ante delitos de entidad mayor como el que nos ocupa ni los beneficios son procedentes en derecho y que bajo las circunstancias expuestas por la defensa, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, de suma gravedad, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quien o quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público.
En este sentido cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado no es desproporcionada al tipo penal incriminado, por lo que no encuentra este juzgador que se produzca el decaimiento de las medidas asegurativas y su cese inmediato y la perdida de la condición de imputado atendiendo a la entidad del delito que trata el asunto penal tramitado, Y ASI SE DECIDE.
Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo niega el decaimiento de las providencias de coerción impuestas que genere la libertad sin restricciones, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de Cinco (05) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, razones fundamentales para que este tribunal de instancia declare sin lugar la solicitud de la defensa y se niega el decaimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.”
En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos, en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma.
Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ y JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ y JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por el defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SAMNCHEZ OVIEDO, defensor de los ciudadanos DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ y JOSE ANTONIO FLORES GUTIERREZ, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.