REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007015
ASUNTO : KP01-P-2008-007015
Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abogado, ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, JESUS REYES, Plenamente identificado en autos, en el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
• En fecha 26 de Enero de 2009, Revisado cómo ha sido el presente asunto, proveniente del Tribunal de Control, y verificada la competencia, este Tribunal de Juicio se ABOCA al conocimiento de la causa y acuerda fijar Acto de Selección de Escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/02/2009 a las 9:10 a.m.
• En fecha 06 de Febrero de 2009, se constituyó el Tribunal a los fines de realizar Selección de Escabinos, se deja constancia de la presencia del Fiscal 11 abg. José Fernández, se realizó el acto, sorteo Nº 1651.
• En fecha 24 de Marzo de 2009, CONSTITUCION: siendo el día y hora fijados se realiza el acto conforme al Art. 164 del COPP, se constituye el Tribunal con los Jueces Escabinos Pastor Fernández y José Duno Pérez, se fija juicio para el 08-05-09 a las 0:00 AM.
• En fecha se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 presidido por el la Juez Profesional Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, la Secretaria de Sala Abg. Gabriela Lanz, el alguacil de sala José Piñero, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales dejándose constancia de lo siguiente: La Fiscal 11 del Ministerio Publico, el acusado Jesús Antonio Reyes Pérez previo traslado del Centro Penitenciario de URIBANA, defensa Privada Abg. Omar Mogollón, después de un lapso de espera se deja constancia que no comparece los escabinos, por tal motivo se ordena el diferimiento del presente acto y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 20 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 10:30 A.M.
• En fecha 20 de octubre se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de lo siguiente: la Fiscal 11 del Ministerio Publico, la defensa Privada Abg. Thais Lagos, el acusado Jesús Antonio Reyes Reyes previo traslado del Centro Penitenciario de URIBANA, después de un lapso de espera se deja constancia que no comparece los escabinos, por tal motivo se difiere el presente acto para el día 09 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 02:00 p.m.
• En fecha 09 de diciembre de 2009, Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 pasado el lapso de espera se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del acusado Jesús Antonio Reyes, no se presento el Fiscal 11º del MP, ni los escabinos, ni la defensa privada, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 10 de Marzo de 2010 a las 10:30 a.m.
• En fecha 10 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2, pasado el lapso de espera se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del acusado Jesús Antonio Reyes, se presento el Fiscal 11º del MP Abg. José Ramón Fernández y la defensa privada Abg. Orlando Barrientos, no se presentaron los escabinos, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 07 de Mayo de 2010 a las 10:00 a.m.
• 07 de Mayo de 2010, pasado el lapso de espera se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del acusado Jesús Antonio Reyes, se presento el Fiscal 11º del MP Abg. José Ramón Fernández y la defensa privada Abg. Orlando Quintero IPSA Nº 131.327, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que en este acto el acusado manifiesta su voluntad de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, y vista la reiterada incomparecencia de los escabinos a los actos fijados, este Tribunal acuerda constituirse en Unipersonal, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 04 de Junio de 2010 a las 11:00 a.m.
• el día 04 de Junio de 2010 Siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, pasado el lapso de espera se deja constancia se presento el Fiscal 11º del MP Abg. José Ramón Fernández, asimismo se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado Jesús Antonio Reyes, ni se presento la defensa privada Abg. Orlando Quintero IPSA Nº 131.327, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 23/09/10 a las 10:00 a.m.
Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que los acusados han permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido en presente asunto se evidencia que desde la fecha de entrada a este tribunal de juicio, desde el 26 de Enero de 2009, y en fecha 24 de Marzo se ordeno prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para realizar el juicio Oral y Publico el día de 08 de Mayo 2009. Posteriormente vista la reiterada incomparecencia de los escabinos a los actos fijados el acusado manifiesta su voluntad de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, el Tribunal acuerda constituirse en Unipersonal, motivo por el cual se acuerda diferir el acto para el día 04 de Junio de 2010 a las 11:00 a. m En esa misma se fecha se deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado del acusado Jesús Antonio Reyes, ni se presento la defensa privada Abg. Orlando Quintero IPSA Nº 131.327, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 23/09/10 a las 10:00 a.m.
Siendo así las cosas, tenemos que las circunstancias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, ya que se trata de delitos que ameritan pena privativa de libertad que no están evidentemente prescritos y que hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe de los hechos imputados.
En ese mismo orden procesal e inspirados en los avances en la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la Republica, la honorable Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor que hayan sido incriminados, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero en franca armonía y sobre la base de los limites o capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales, si así fuese el caso, si este lapso se excede, no podrán acordarse en derecho, en resguardo a la impunidad que se crearía.
En cuanto al argumento respecto a la pérdida de la vigencia debe traducirse en la libertad del imputado y debe ser proveída, por el Tribunal que esté conociendo de la causa, en forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado a la luz de una restrictiva y correcta interpretación, en aras del equilibrio procesal entre las partes aunado a la gravedad o la entidad del delito incriminado, toda vez que estamos frente a un asunto penal, donde el debido proceso no sólo toca aspectos inherentes al tratamiento del imputado, el juzgamiento en libertad rige como principio que acoge excepciones, la tutela judicial efectiva contiene distintos aspectos atinentes a garantías constitucionales, pues éste juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44.1 del texto programático constitucional, comporta sus excepciones constitucionales y legales, sustentadas en la igualdad entre las partes y el debido proceso.
Sobre este particular, esta Sala se permite hacer mención del fallo 1213 del 15 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se deja sentado que:
“… (Omissis)… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar….así como también un alto costo social”. (Subrayado de la instancia).
Esta juzgadora observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el texto adjetivo penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Apoyados entonces en la interpretación que ha dejado sentado la Sala Constitucional como último interprete de las normas respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en equilibrio a la entidad del delito incriminado, éste establece entre sus limites penas elevadas, no obstante que ante delitos de esta naturaleza como bien lo acoge el fallo de la sala constitucional de fecha 19 de Febrero del 2009 con ponencia del maestro y magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se debe estimar y ser considerado que ante delitos de entidad mayor como el que nos ocupa ni los beneficios son procedentes en derecho y que bajo las circunstancias expuestas por la defensa, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, de suma gravedad, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quien o quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público.
En este sentido cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado no es desproporcionada al tipo penal incriminado, por lo que no encuentra este juzgador que se produzca el decaimiento de las medidas asegurativas y su cese inmediato y la perdida de la condición de imputado atendiendo a la entidad del delito que trata el asunto penal tramitado, Y ASI SE DECIDE.
Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo niega el decaimiento de las providencias de coerción impuestas que genere la libertad sin restricciones, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de Cinco (05) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, razones fundamentales para que este tribunal de instancia declare sin lugar la solicitud de la defensa y se niega el decaimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.”
En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos, en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma.
Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS REYES, Plenamente identificado en autos por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano JESUS REYES, Plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por el defensor Privado Abogado ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, JESUS REYES, Plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.