REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-012721


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli de Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos
Defensa Privada: Abg. Alí Sánchez
Acusados: 1) VICTOR HUGO ALSAQUE RODRIGUEZ, CIV 15.425.165 nacido en fecha 18.1079, oficio comerciante, residenciado en en urbanización la carucieña, calle 9 sector 2, avenida 4, vereda 60, casa nº 21, diagonal al mercado teleférico, teléfono: 0424-5113003 y 2) HEMBHER OTONIEL VARGAS ESCALONA CIV 14159.749, nacido en fecha 31.10.78 oficio, comerciante, residenciado en urbanización la caruceña, calle 9 sector 2, avenida 4, vereda 60, casa nº 21, diagonal al mercado teleférico, teléfono: 0424-5592239, de la revision del sistema Juris se observa el mismo presenta otra causa por el asunto KP01-P-2007-12721 por Juicio Nº 4
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 08 de marzo de 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 7, ordenó la apertura del juicio oral y público de los acusados, y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 10 de junio de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados VICTOR HUGO ALSAQUE RODRIGUEZ Y HEMBHER OTONIEL VARGAS ESCALONA, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios, ratificó acusación presentada contra los ciudadanos VICTOR HUGO ALSAQUE RODRIGUEZ Y HEMBHER OTONIEL VARGAS ESCALONA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales acusa a los mencionados ciudadanos son los siguientes:

“En fecha 08 de Enero del 2007, siendo las 01:15 del día de hoy , encontrándose en labores de patrullaje a bordo el funcionario oficial de segunda GOITIA FAUSTINO, adscrito a la sección de patrullaje del Instituto Autónomo de Vialidad y Trasporte del Estado Yaracuy, reporta el centralista de guardia del comando de seguridad vial el robo de un vehiculo modelo F-350, Color blanco, placas 528-XAT, el cual fue observado el funcionarios minutos después del reporte recibido, pasando por la vía al casco de Yaritagua motivo por el cual se procedió a reportar el vehiculo y a seguir dicho camión, logrando su detención a la altura de la circunvalación sur de Yaritagua cerca del puente de la Morita, avistando a dos ciudadanos dentro de la cabina del vehiculo a quienes le indicaron que bajara del mismo, procediendo a leerles sus derechos constitucionales y al realizarle la inspección de persona del conductor y de su acompañante como del vehiculo, por lo que trasladaron al vehiculo y a los ciudadanos al comando ubicado en Urachiche donde quedaron identificados como HEMBHER OTONIEL VARGAS ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 14.159.749, residenciado en la urbanización la Carucieña, calle 9 sector 2, avenida 4, vereda 60, casa Nº 21, y el conductor VICTOR HUGO ALSAQUE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.425.165, residenciado en la urbanización la Carucieña, calle 9 sector 2, avenida 4, vereda 60, casa Nº 21, se les incauto la cantidad de 1.600.000 Bolívares el vehiculo presento las siguientes características vehiculo modelo F-350, Color blanco, placas 528-XAT, posteriormente se presento en el comando el ciudadano ESBAN JOSE ESCALONA REYES titular de la cedula de identidad Nº 14.750.308, quien manifestó que dos ciudadanos lo despojaron de su vehiculo modelo F-350, Color blanco, placas 528-XAT, apuntándolos con una presunta arma de fuego en la población de Quibor y un aproximado de 2 millones de bolívares en efectivo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: Los acusados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando por separado y libres de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado a los acusados, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos VICTOR HUGO ALSAQUE RODRIGUEZ Y HEMBHER OTONIEL VARGAS ESCALONA , encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende de la experticia nº 9700-176-EXPVA 007 de fecha 09-01-2007, la existencia de un vehículo clase camión, marca Ford, placa 528-XAT y en la experticia nº 9700-123-230 consta la existencia de cierta cantidad de dinero en billetes que resultaron ser auténticos. Por último consta en acta de audiencia preliminar que la víctima estuvo presente y manifestó que: “…Victor no fue el mismo que me robó el vehículo… no se por qué el camión aparece en manos de este señor, lo único que se es que no fueron los que me quitaron el vehículo a mi”.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos VICTOR HUGO ALSAQUE RODRIGUEZ Y HEMBHER OTONIEL VARGAS ESCALONA, anteriormente identificados, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán