REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-004939
Revisado el presente asunto, este Tribunal de Juicio Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 29 de abril de 2008, se recibe querella presentada por la ciudadana YUGLE MARGARITA SUAREZ GIL asistida por los abogados LEONARDO PEREIRA Y NELSON MUJICA, en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA TIMAURE SOTO, por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
2.- El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación por parte del acusador privado de concurrir personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. Hasta la presente fecha la acusadora privada no ha ratificado la referida acusación privada, y evidentemente han transcurrido más de veinte (20) días hábiles desde la recepción del asunto en cuestión.
3.- En este sentido, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 416 del Código orgánico procesal Penal, por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que el acusador o su apoderado haya instado la causa, siendo necesaria su expresión de voluntad a los fines de ratificar la acusación privada, se declara el abandono de la acusación presentada por la ciudadana YUGLE MARGARITA SUAREZ GIL asistida por los abogados LEONARDO PEREIRA Y NELSON MUJICA, en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA TIMAURE SOTO, por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Así se decide.
4.- Tomando en consideración que la persona acusadora fue debidamente asistida por abogados y en consecuencia se presume que conoce las consecuencias de los actos que con efectos jurídicos ejerce, se estima que la misma no ha incoado el proceso bajo pretensiones manifiestamente infundadas y que hasta este momento procesal no ha maliciosamente alterado u omitido hechos esenciales en la causa, ni ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que no habiendo tenido la oportunidad de conocer el fondo de la acusación, la misma no puede ser calificada como temeraria o maliciosa. Así se decide.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, declara Abandonada la acusación presentada por la ciudadana YUGLE MARGARITA SUAREZ GIL asistida por los abogados LEONARDO PEREIRA Y NELSON MUJICA, en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA TIMAURE SOTO, por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Asimismo, se declara que la acusación no fue temeraria ni maliciosa. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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