REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-000075
SENTENCIA CONDENATORIA
Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz
Defensa Pública: Abg Zarelly Zmabrano
Acusado: ALCIDE JOSE BETANCOURT MEJIA, cédula de identidad Nº V.-11.324.976, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 22-04-1970, fecha de nacimiento 26-06-1963, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Chofer, hijo de Rafael María Betancourt y Martha Elena Mejias Betancourt, residenciado en Los Pocitos, sector 4, casa Nº 18, a dos cuadras del CDI. Teléfono: 0251-2212128/0416-7778055. Se encuentra en libertad.
Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con cambio de calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 09 de abril de 2010 la cual se continuó en fecha 22 de abril de 2010, 06 y 19 de mayo de 2010 y culminó el día 02 de junio de 2010 oportunidad en al que la representante de la Fiscalía 1 del Ministerio público en uso de las facultades legales que le confiere el Articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal anunció una modificación en la calificación jurídica luego de escuchados los testigos, al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, motivo por el cual, el acusado fue impuesto nuevamente de los derechos que le asisten y voluntariamente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que en virtud del cambio de calificación jurídica, solicitaba que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas y con ocasión del cambio de calificación jurídica aportada en este acto por el Ministerio Público, se le impuso al acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
La representación del Misterio Público, en audiencia narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica la acusación la cual fue admitida en fecha 31-07-2002, por el Juez de Control Nº 5, en contra del ciudadano ALCIDE JOSE BETANCOURT MEJIA, y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Por último se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos de la acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público ocurren en fecha día 16-12-02, en virtud del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Alirio Alvarado, Luis Camacaro, Juan Rivero y Willians Rivero, adscritos al Destacamento Policial N° 15, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: Que siendo las 12:30 horas de la noche los funcionarios antes mencionados encontrándose reunidos en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio La Paz, al llegar a la calle 8 visualizaron un vehículo Chevrolet, Blazer, Color Blanco, Placas KA197K, la cual en horas del día había sido reportado por la Central de Comunicaciones del Comando General como robada, el conductor de dicho vehículo al notar la presencia policial se dió a la fuga, durante esta se origina un intercambio de disparos ya que desde el interior del vehículo esgrimen un arma de fuego con al que efectúan un disparo, momentos después el conductor pierde el control del vehículo y a su acompañante, el arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada, con cacha de madera, con una capsula calibre 16 en su interior percutada, color rojo, los ciudadanos quedaron identificados como Pérez Ferrer Juan José, siendo este quien portaba el arma de fuego y Betancourt Mejías Alcides José.
Durante la celebración del debate, la Fiscalía 1 del Ministerio público solicitó la palabra y expuso: “En este acto el M.P. observando lo debatido en la presente causa responsablemente hace el cambio de calificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, igualmente el M.P. observa que efectivamente corRESPONDIOn los hechos debatidos en la presente causa y que dieron origen a la misma encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal, realizado por el acusado presente en la sala, encuadrando sus bases específicamente en el resultado de los medios probatorios, solicitando al Tribunal se tomen las medidas pertinentes para que se informe al Acusado el delito que en este acto se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, expuso: “rechazo, niego y contradigo la acusación alegatos del Ministerio Público y en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mí representado, es todo.”
Ante el cambio de calificación jurídica y luego de escuchado al acusado expuso: Visto el cambio de calificación realizado por la Vindicta Pública, así como la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, solicita se le imponga a mi defendido la pena correspondiente con la respectiva rebaja de Ley, así como las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano ALCIDE JOSE BETANCOURT MEJIA luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, una vez anunciada la modificación en la calificación jurídica anunciado por al fiscalía 1 del Ministerio público, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes medios probatorios:
1) TESTIGOS
1.- FUNCIONARIO ALIRIO ALVARADO CI. 10.128.053, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El día 16-12-2001 encontraba en labores de patrullaje, nos encontrábamos en la calle de la Paz y visualizamos un vehiculo Blazer que había sido notificado en la central como robado, le dimos la voz de alto y la persona se dio a la fuga, de la camioneta se efectuó un arma de fuego, en el Barrio el Coriano visualizamos que el conductor pierde el control del Vehiculo, y del vehiculo se baja jun ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, luego le dimos captura al ciudadano y lo llevamos al ciudadano a la Comandancia y poniéndolo a la orden de la misma“. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Cuando el vehiculo colisiono se bajo una persona portando un arma de fuego, la persona que portaba no se encuentra presente en esta sala. Es Todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA P UBLICA RESPONDIO: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “Era una camioneta Chevrolet, modelo Blazer, en la camioneta observamos 2 personas, resultaron aprehendidas 2 personas, no recuerdo las características físicas, pero una de las personas detenidas se encuentra presente en esta sala, la segunda persona detenida viste franela de raya y pantalón y la misma se encuentra presente en la sala, posteriormente se presente un ciudadano a la Comisaría informando que había sido objeto de un robo de su vehiculo y procedió a la respectiva denuncia. Es Todo.”
2.- FUNCIONARIO JUAN RIVERO CI. 11.594.99, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Eso ocurrió el 16-12-2001, estábamos en una patrulla por el sector de la Paz, en ese momento el Cabo Alvarado observo una camioneta Blazer, que en horas tempranas había sido robada, le hicimos luces intermitentes, iniciando una pequeña persecución, el vehiculo se voltio en el Barrio Santa Rosalía, uno de los ciudadanos salio con un arma en la mano, el ciudadano presente en sala salio de la camioneta, eso fue como a las 12 de ese día”. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Yo era el auxiliar de la Patrulla, el Cabo Alvarado, el Cabo William Rivero y mi persona íbamos en la Patrulla, eso fue a las 12 y media, no había nadie por el lugar de los hechos, de la casa el cual impacto la camioneta no salio nadie .Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “Resultaron aprendidas ese día 2 personas, se incauto un arma de fuego tipo escopeta, el propietario de la Camioneta se apareció en la mañana. Es Todo.”
3.- FUNCIONARIO WILLIAM RIVERO CI.12.432.697, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Ese fue un procedimiento realizado el 16-12-2001, en la cual visualizamos una camioneta tipo Blazer, le damos la voz de alta a lo ciudadanos, nos damos cuenta que la camioneta es Robada, se inicia una pequeña persecución, en el Barrio el Coriano se voltea la Camioneta y la misma se estrella contra una casa, se baja uno de los ciudadanos armado, se le dispara a uno para neutralizarlo, se le lleva al ambulatorio y se pone a los ciudadanos a la orden de la Comisaría”. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “No había personas al momento que se estrella la camioneta en la casa, eso fue a las 12 y media de a noche, es un sector poblado, uno se baja con un arma de fuego y efectuó un disparo allí utilizamos nuestras ramas de fuego y lo neutralizamos, al momento que nosotros utilizamos nuestros armas uno de los ciudadanos se tira al suelo y lo aprehendimos, el reporte no lo escuchamos temprano y nosotros teníamos el reporte .Es Todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “a casas están separadas por terrenos, ellos se estrellan contra una columna de la casa, cuando comenzó la persecución se escucharon dos, y luego uno, no salio nadie de las otras de las otras casas con los disparos. Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “Fueron aprehendidas dos personas ese día, se incauto un arma de fuego tipo escopeta, el propietario de la camioneta apareció luego, el acusado presente en la sala de audiencias no s ele incauto el arma de fuego pero si fue uno de los detenidos. Es Todo.”
La declaración de estos testigos se valora suficientemente, por ser los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia en acta policial ratificada en el debate probatorio, de los objetos incautados y las personas aprehendidas, así como de la fecha y el lugar de los hechos. Siendo contestes en indicar que la persona que portaba el arma de fuego tipo escopeta y manejaba la camioneta recuperada no estaba presente en la sala de juicio.
2) DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 16-12-2001, suscrita por los funcionarios Policiales Alirio Alvarado Camacaro, Juan Rivero y William Rivero, adscritos al Departamento Policial Nº 15 de las FAP
Esta acta policial adminiculada a la declaración de los funcionarios aprehensores se valora suficientemente ya que de la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y la incautación de la evidencia que da origen a la presente causa y la cual fue ratificada por los funcionarios aprehensores.
2.- Denuncia, Nº 1047, realizada en fecha 16-12-2001, por el ciudadano Euclides Ramón Linares
3.- Inspección Ocular, Nº 6124, de fecha 18-12-2001, suscrita por los funcionarios Policiales Colmenarez Víctor y Pacheco Hermes, adscrito al CICPC.
4.- Oficio Nº 9700-056-DTD-3055 de fecha 18-12-2001 la cual riela la folio 9 de la pieza Nº 1 de la presente causa-
5.- La experticia 9700-056-3212 experticia de reconocimiento legal del vehiculo, el cual se desprende los seriales de carrocería y motor la cual son originales.
6.- Acta de Entrevista realizada en fecha 11-01-2002, al ciudadano Linárez Euclides Ramón, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.431.310.
7.- Acta de Entrevista realizada en fecha 11-01-2002, al ciudadano Edgar Zambrano Pernía, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.068.966
Estas últimas documentales, carecen de valor probatorio ya que las mismas no fueron ratificadas en juicio por las personas que las suscriben siendo el proceso penal acusatorio un proceso oral y fundado en el contradictorio, en el que las partes a través del interrogatorio directo pueden ejercer activamente el derecho a la defensa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, exp. C09-090 sentencia Nº 415 de la que se desprende lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se podrán incorporar al juicio por su lectura las siguientes pruebas:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la Defensa, nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben, razón por la cual fueron citados a declarar en el juicio los ciudadanos YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO, funcionarios policiales que suscribieron el acta policial de fecha 2 de febrero de 2006, estableciendo el tribunal de juicio, que los funcionarios antes nombrados encontraron “…al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ dentro de la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa perteneciente a PDVSA GAS, con un bolso contentivo de herramientas tales como seguetas, destornilladores y martillos…observando daños dentro de la estación como la violencia ejercida a la cadena de uno de los portones y a la reja de una de las casetas…”.
Igualmente fueron citados a declarar los expertos, ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 088 y el Informe Técnico de PDVSA de fechas 2 de febrero de 2006 y 4 de abril de 2006, respectivamente, con dichos testimonios, así como con la inspección realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de marzo de 2006, conjuntamente con el ciudadano MARCOS FREYTES, Supervisor de Mantenimiento de PDVSA, incorporada por su lectura como prueba anticipada, el tribunal de juicio señaló que quedó “…convencido…que en la Estación de Válvulas Automáticas de Chivacoa propiedad de PDVSA GAS se produjeron daños en el portón oeste de acceso al mismo, en la reja del protector de la caseta de telemetría, en los cables eléctricos del cajetín de la caseta y en la tubería contentiva de dichos cables...”, razón por la cual, le otorgó “…pleno valor probatorio a las declaraciones de Yonni Mendoza, Ángel Galicia y Carlos Osorio, Jesús Alberto Colina Colina, Yosdalby José Ramos, así como a la prueba anticipada y a la Inspección Técnica Nº 088…”.
Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera inoficioso anular la sentencia impugnada, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS DURÁN GONZÁLEZ. Y así se decide.”
Por otra parte, en virtud del anuncio de cambio de calificación jurídica por parte de la representante del Ministerio Público y ante la voluntad de los acusados de admitir los hechos, se prescindió de la recepción del resto de los medios probatorios ofrecidos por las partes, quedando sólo pendiente la declaración de los ciudadanos Linárez Euclides Ramón Y Edgar Zambrano Pernía.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual expresamente señala:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado ALCIDE JOSE BETANCOURT MEJIAS, ha quedado demostrado en atención a las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en señalar que el vehículo recuperado, es decir, un vehiculo Blazer había sido notificado por la central de comunicaciones como robado, vehículo cuyas características particulares están descritas en la experticia Nº 9700-056-3212, y que al admitir los hechos, el acusado deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel, ya que estaba reportado como robado. Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, todo en consideración a los medios probatorios incorporados al debate de los cuales se desprende que el ciudadano ALCIDE JOSE BETANCOURT MEJIA es responsable de los mismos.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio, lo que se corresponde con una pena de CUATRO (04) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de TRES (03) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ALCIDE JOSE BETANCOURT MEJIA anteriormente identificado; por los hechos que le imputara la representación del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de sus respectivas declaraciones, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA BOSCAN
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