REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-000130


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRORROGA Y DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE MEDIDA


Revisado el presente asunto, en el que se celebró audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) La Fiscalía 3 del Ministerio Público solicita prorroga del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso no determinado en el escrito presentado, ni en la audiencia oral, a los fines de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a el ciudadano CACERES JAIMES MIGUEL ANGEL, en fecha 25 de marzo de 2009, todo lo cual fundamenta en su solicitud.

2) Por su parte, el querellante, ciudadano Teodoro Abello Benavides, expuso en la audiencia oral, que en su condición de víctima, estaba de acuerdo con la solicitud de prorroga hecha por al representación fiscal y manifestó su inconformidad con la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que introdujo la defensa del acusado.

3) En la oportunidad legal correspondiente la defensa del acusado, Abogado Marcos Parra expuso los argumentos de hecho y de derecho, por los cuales estaba en desacuerdo con la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público y solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, atendiendo al principio de proporcionalidad y citando las normas legales que fundamentan su petición.

4) El acusado CACERES JAIMES MIGUEL ANGEL, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, expuso: “Me opongo a esa prórroga por cuanto yo me he presentado desde que este evento sucedió, en todos los casos que he sido citado por la Fiscalía y los Tribunales, yo he venido de buena manera y honestamente me parece suficiente el tiempo y he demostrado mi buena fe en este procedimiento y no tengo ningún interés en no estar presente en el Juicio. Es todo”.

5) El delito por el cual está siendo procesada el mencionado ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁCERES JAIMES, está establecido en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, que establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.

Por su parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En la presente causa, se observa que, desde la fecha de imposición de la medida 25-03-2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y siete(07) días, lo cual supera el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse y supera en demasía el límite mínimo que pudiera llegar a imponerse que es de un mes.

Ahora bien, evidentemente en la presente causa existe un retardo en la celebración del juicio oral y público, el cual, mal puede ser imputado al acusado, a su defensa, al Ministerio público o a las partes, sin embargo, siendo el acusado el débil jurídico mal puede ser perjudicado por un error judicial ocurrido en fecha 03 de abril de 2009, oportunidad en la que recibido el asunto con auto de apertura a juicio, se fija acto de selección de escabinos por considerar que el delito tiene establecida una pena mayor a cuatro años, cuando de la lectura del tipo penal imputado, se desprende que el mismo tiene una pena de un mes a doce meses de prisión (Artículo 420 numeral 2 del Código Penal) siendo competente para decidir sobre el mismo, un tribunal unipersonal, en atención a lo establecido en el Artículo 64 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ninguna de las partes advirtió tal error, permitiendo que la medida de coerción se extendiera más allá del límite máximo de la pena establecida para el delito en cuestión. No obstante, el acusado ha dado muestras de apego al proceso penal que se le sigue, cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto.

Por tales motivos, esta Juzgadora estima que están dados los supuestos, para que el Acusado de autos sea juzgado en libertad, conforme a las previsiones del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se verificó por secretaría que el mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta, demostrando con ello el apego al caso que se le sigue, siendo que el juicio esta fijado para el día 22-07-2010 a las 08:00 a.m., se declara sin lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y la parte querellante, y SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, sin que ello implique la incomparecencia del Acusado al acto fijado.

6) Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público y la parte querellante, y en consecuencia, se ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin que ello implique la incomparecencia del Acusado al acto fijado para el día 22-07-2010 a las 08:00 a.m., todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La juez de Juicio



Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán