REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 17 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-006570


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


JUEZ:
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADO:

CARLOS ALBERTO MORALES MÚJICA, cédula de identidad Nº: 18.105.568, natural de Barquisimeto estado Lara, de 26 años edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Brisas del Norte 1, calle 4 entre 2 y 3 casa S/N, frente a la Circunvalación Norte, cerca del Comando de Transito, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JOSÉ DELGADO (SUPLENTE DE YELENA RODRIGUEZ)


FISCALIA 1°:

ABG. YENNIFER SANZ
DELITO: DETENTANCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 07-06-10, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES MUJICA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DETENTANCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.


SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio de manera Unipersonal en la Sala de Audiencias, por cuanto la Defensa anunció previo al inicio de la Audiencia que su representado le había manifestado que haría uso de la figura procesal de Admisión de los hechos, fundamentando su pretensión en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal prescindiendo de los jueces escabinos, y asumiendo la jurisdicción plena sobre la presente causa. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación en cada una de sus partes, y expuso lo siguiente: “En fecha 07-06-08, los funcionarios Cabo/2DO.(PEL) Jhonny Ortiz y El Agente (PEL) Harrison Peña, adscritos a la Comisaría los Cardenales del sector la Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. recibieron una llamada telefónica del centralista de servicio, en ele cual le manifestó que en el Barrio Brisas del Norte I, adyacente a la escuela, se encontraba un sujeto presuntamente con un arma de fuego, efectuando detonaciones al aire, por lo que proceden a trasladarse en la unidad VP-107, hasta la dirección indicada, por lo que al llegar al sitio lograron visualizar al sujeto, por lo que al notar la presencia policial, tomo actitud sospechosa , razón por la cual los funcionarios según las reglas de actuación policial exigirle que exhibiera los objetos que portaba, indicando este que no portaba nada, por lo que proceden los funcionarios en mención de realizarle una inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho, debajo de la franela, un arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 16 m.m, marca CANAIMA, serial 26790, cromada con cacha y empuñadura de madera sin proyectiles, no presentando el referido sujeto alguna documentación para portar legalmente el arma de fuego”. Evidenciándose que estamos en presencia del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego y no del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tratarse de una escopeta.

Solicitó en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado CARLOS ALBERTO MORALES MUJICA, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de DETENTANCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. Se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó al tribunal, dado que mi defendido ha manifestado el deseo de hacer uso de de los medios alternativos de la persecución del proceso como es la admisión de los hechos, solicito al Tribunal, se le imponga la pena inmediata con las rebajas establecidas en la ley.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por la representante de la Vindicta Pública, y observando los hechos expuestos en la Audiencia, ha quedado demostrado que efectivamente se trata de una escopeta y la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal encuadran en DETENTANCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y no en el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego con los siguientes elementos a saber:

1.- Declaración de los Funcionarios Actuantes CABO/2DO. (PEL) Jhonny Ortiz y el Agente (PEL) Harrison Peña, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, del sector Unión de loas Fuerzas Armadas Policiales, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos.
2.- Declaración del Funcionario Experto Juan Carlos Prada, experto en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el experto en balística Juan Carlos Prada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 16 m.m, marca CANAIMA, serial 26790, cromada.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito DETENTANCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.


SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49, de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la pena definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:


De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- CONDENA AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MORALES MUJICA, cédula de identidad Nº: 18.105.568, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DETENTANCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.

2.- En virtud que el imputado CARLOS ALBERTO MORALES MUJICA, ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistentes en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, cumplida hasta la presente fecha, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.

3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 eiusdem, por lo que a partir de la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal para la interposición del recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2010.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa