REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 02 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-002723
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe Abg. Leila Beatríz Ibarra Rojas, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, en fecha 26-04-10 , se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, donde la Fiscal Novena del Ministerio Público ratificó formal acusación en contra del ciudadano RAYMON ARAMIS CANELÓN CORDOBA, cédula de identidad Nº: 20.237.914, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En esa misma fecha la Defensa Privada representada por el Abg. Ricardo Alberto Rojas, solicito la apertura del presente juicio a los fines de establecer las condiciones reales por las cuales se esta ventilando la presente causa.
El imputado una vez impuesto de la acusación fiscal, del hecho que se les imputa, de la calificación jurídica dada al mismo, de la solicitud del fiscal y así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar.
Suspendiéndose la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 04-05-2010, fecha en fecha en la cual, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a declarar los testigos, Funcionario Policial Aprehensor Arturo José Colmenàrez, y los ciudadanos (Víctimas) Aura Marina Peña y Guillermo Donal Graterol Peña. Por lo avanzado de la hora se suspendió la continuación de la audiencia del Juicio para el día 18-05-10. Siendo que en esa fecha se difirió la audiencia continuada del juicio, por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por huelga en ese recinto carcelario; fijándose en consecuencia la continuación para el día 19-0510, undécimo día desde la audiencia de fecha 04-05-10, no habiéndose hecho efectivo el traslado, igualmente por el motivo antes señalado, por lo que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el 17 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara la interrupción del debate.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa se aperturó la recepción de pruebas, oyéndose los testimonios de los funcionarios aprehensores y las víctimas, quienes fueron contestes en sus declaraciones en señalar al acusado de autos como la persona que participó en los hechos y que posteriormente fue aprehendida por los funcionarios actuantes por el señalamiento de las víctimas, y si bien es cierto, este Tribunal, en ningún momento, emitió pronunciamiento al fondo del asunto en cuestión, mas sin embargo dada la importancia de estos testimonios, pudiese verse afectada eventualmente en un futuro mi imparcialidad en la apreciación y valoración de esta prueba, de iniciarse nuevamente ante este Tribunal la Audiencia Oral del Juicio, en razón a ello y a los fines de no afectar el debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, seguida al ciudadano, ut supra señalados, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Ibarra
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