REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 30 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-011329
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, cédula de identidad Nº: 13.774635, de 35 años nacido el 21-04-74, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil soltero, residenciado en el barrio Santos Luzardos, carrera 20 entres calles 7 y 8 casa Nº 7-31, cerca del ambulatorio Santos Luzardos, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA:
Abg. LUISA ORIBIO.
FISCALIA 4°:
Abg. YARITZA BERRIOS
VÍCTIMA: RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO
DELITO:
ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 03-05-10, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Abreviado; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratifico la Acusación, y expuso lo siguiente: “En fecha 09-12-09, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO, se dirigía hacia la institución de estudios “Centro de Contadores” ubicado en la carrera 19 esquina calle 38, cuando se encontraba a la altura de la carrera 19 entre calles 36 y 37, es abordada por el ciudadano ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, quien la tomó de la mano y comenzó a pedirle el anillo que cargaba, luego comenzó un forcejeo entre estos dos (2) ciudadanos, lo que es visualizado por los funcionarios DTGDO. (PEL) José Suárez y DTGDO. (PEL) Jhosua Granado, quienes inmediatamente le dan la voz de alto al ciudadano imputado en autos, y proceden a realizarle una revisión de personas, no incautándole elementos de interés criminalístico, es cuando la ciudadana RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO, le manifiesta a la comisión Policial lo sucedido y esta procede a detener en flagrancia al ciudadano ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, quien posteriormente es puesto a la orden del Ministerio Público”. Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA “Solicito al Tribunal considere las rebajas de ley y se mantenga la medida cautelar, es todo”. Cede la palabra al Ministerio Público y el mismo expresa: “No tengo ninguna objeción a la rebaja solicitada por considerar que cumple con los requisitos establecidos por la ley”.
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado, quien declaro con lugar la aprehensión flagrante, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO con los siguientes elementos a saber:
1.- Denuncia de la ciudadana RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO, cédula de identidad Nº 18.334.572, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.
2.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios DTGDO. (PEL) José Suárez y DTGDO. (PEL) Jhosua Granado, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena es de nueve (09) años de prisión, aunado al hecho de que el delito de ROBO GENERICO se verifico de forma inacabada, es decir, se produjo en grado de tentativa se rebajara de la mitad (1/2) a la dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal; y rebaja adicional de la pena, de seis (06) meses en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, no posee antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en cuatro (04) años y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, cédula de identidad Nº: 13.774.635 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de RHONA CAROLINA MOLLETOTE AMARO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado ha Admitido los Hechos, y se ha impuesto la respectiva pena tal circunstancia desvirtúa la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA, consistentes en la presentaciones cada quince (15) días, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2010.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
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