ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2003-001390
JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO DE SALA: Pedro Chacón
SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 6º DEL ESTADO LARA: Abg. José Daniel Flores
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco
Acusado: Rafael Antonio Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 7.354.962.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Acusado: RAFAEL ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.962, de 48 años de edad, Estado Civil Divorciado, hijo de Maria Duran y Celeste Vargas, nacido 07/09/51 domiciliado en la Calle 13 entre carrera 3 y 4 Nº 03-20 Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 5 de Mayo del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 5 de Mayo del 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González araque, Secretaria de Sala Abg. Pedro Chacòn, y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. José Daniel Flores, LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco, EL ACUSADO: RAFAEL ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.962. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Rafael Antonio Vargas Duran por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Rechazo niego y contradigo la acusación y ratifico las pruebas presentadas en la audiencia preliminar así como las pruebas negadas por la corte de apelaciones en su oportunidad. Es todo”.
En este estado se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, quine manifestó libre de apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 05 de Mayo del 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió el testimonio de Carlos Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.711, quien manifestó ser Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
INCIDENCIAS
La Defensa Pública Solicito el derecho para exponer: “El día de hoy comparece la experta María Auxiliadora Moreno de Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.745, y según decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 18/06/2004, en donde la Corte NO ADMITIÓ la testimonial de todos los expertos, por lo que solicito el desistimiento de esta experta y de los demás. Es todo.”
Por otro lado se le sede la palabra a la fiscalía sexta del ministerio público y expone: “Estoy de acuerdo con el desistimiento de los expertos ya que efectivamente la Corte de Apelaciones declaró en su oportunidad la no admisión de los mismos. Es todo.”
Tomando en consideración lo ante expuesto por la Defensa Pública y la Fiscalia, este tribunal pasa a pronunciarse:
Dando estricto cumplimiento a lo ordenado en fecha 18/06/2004 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no se escucharan los expertos por no haber sido admitidos en su oportunidad, por lo que se autoriza a la ciudadana María de Briceño experta para que se retire de la sala. Es todo.”
En el mismo orden de ideas y en virtud que los testigos Jesús Antonio Barcia Rodríguez, José Luís Mendoza Merlo y Facundo Maximino Rojas, fueron ofrecidos por la Defensa, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito que día de hoy no sean escuchados mis testigos sino que se siga el orden y sean llamados después de escuchar a los del Ministerio Público. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía (6º) Sexta del Ministerio Público y expone: No tengo objeción. Es todo”.
El Tribunal pasa a emitir una opinión sobre lo solicitado:
“Se autoriza a los órganos de prueba Jesús Antonio Barcia Rodríguez, José Luís Mendoza Merlo y Facundo Maximino Rojas, para que se retiren de la sala y serán llamados en otra oportunidad. Es todo”.
Se prescindió según lo establecido en el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal del testimonio del funcionario actuante Henry Flores, adscrito a la FAP del estado Lara, los testigos César Eduardo Pérez Guillén, vive en Puerto Ordaz, Arianny Raquel Vargas y Franklin Javier Vargas Jiménez, según diligencias realizadas, estos ciudadanos cambiaron de domicilio.
En este estado se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, quine manifestó libre de apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“A lo largo del debate solo depuso el funcionario policial Carlos Rodríguez, mas no compareció otro órgano de prueba en virtud de que efectivamente se agotaron todas las vías procesales existentes para hacerlos comparecer, mal pudiera el Ministerio Público solicitar una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, sin existir elemento probatorio alguno que haga presumir su responsabilidad penal, por cuanto de decisión de la Corte de Apelaciones del estado Lara, le fueron no admitidas los otros órganos de pruebas enunciados en el escrito acusatorio, no lográndose así demostrar la culpabilidad del acusado de autos, es por lo que como parte de buena fe y representante del estado venezolano, solicita la absolutoria del acusado, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Esta defensa oída la exposición de la Representación Fiscal, no se demostró del debate de Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal de mi representado, en el procedimiento realizado no se incauta ningún objeto de interés criminalístico, por lo que la defensa solicita la declaración de no culpabilidad de mi defendido y se dicte sentencia absolutoria, el cese de medidas y libertad plena, es todo”.
El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Antonio Vargas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.962, en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del acusado Rafael Antonio Vargas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.962, y en los cuales se le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
- Testigo Carlos Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.711, quien manifestó ser Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le tomo el juramento de ley y le explico la figura del delito de falso testimonio y se le exhibe acta policial levantada por su persona inserta en el folio 02 de la pieza Nº 01 y se le cede la palabra para que exponga: “Yo el 05/10/2003 encontrándome de servicio de patrullaje fuimos comisionados donde se encontraba una Sra. que había sido agredida por su esposo al llegar al sitio verificamos y vimos que la Sra. Salio y nos mostró signos de agresión y fue incautado un arma de fuego calibre 38 el cual estaba solicitado no recuerdo porque delito, posteriormente trasladamos a la ciudadana al médico y posteriormente ella fue enviada al médico forense. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público responde: “Yo me encontraba en compañía del cabo Henry Flores. Me encontraba en la unidad PL710 una machito. En el momento de los hechos estábamos en el Barrio El Carmen era hora nocturna. El reporte que recibimos fue por medio de radio que habían efectuado una llamada donde supuestamente había sido agredida una ciudadana. En el reporte me indican que era en calle simaral altos del norte los crepúsculos. Esa dirección queda adyacente al barrio el carmen en el norte de la ciudad, se encuentra saliendo de la avenida las industrias. Cuando llegamos al sitio escuchamos escándalo y en la casa de la ciudadana donde funcionaba una peluquería ella manifesté ser agredida y mostró las agresiones. Además de la denunciante estaban las hijas de las ciudadanas. Creo que eran dos hijas no recuerdo bien. Esos recaudos fueron a la comisaría no recuerdo. Ella manifestó ser agredida por un arma. Si ella manifestó que el responsable del hecho era el esposo. Si yo incaute en esa oportunidad el revolver La evidencia en el momento de los hechos fue incautada en el suelo o la misma persona en el sitio la entregó no recuerdo. No recuerdo quien mas se encontraban allí. La notificación de los hechos la recibimos a eso de las 07:30 ó las 08:00 no recuerdo. En ese momento si me entreviste con el presunto responsable estuvimos en la patrulla. No recuerdo que nos dijo en ese momento sin mal no recuerdo solo que tenía problemas con la esposa. No llegó nadie el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en el momento que yo estuve hicimos el procedimiento y pasamos a Fiscalía. Cuando llegamos hicimos el acta. Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública responde: “Los funcionarios que conformamos la comisión era la unidad 710 mi compañero y yo solo dos personas. Nos enteramos por una llamada que se recibió en la comisaría nos avisan por radio y nos apersonamos al sitio. El estado de salud de la victima cuando llegamos al sitio era normal ella nos mostró las agresiones de la espalda y nos contó lo ocurrido, ella estaba normal. Para el momento de los hechos no recuerdo quien incautó el revolver se que se incautó pero no recuerdo quien fue si mi compañero o yo. Cuando nosotros llegamos el agresor estaba allí. No el no hizo oposición para que nosotros nos lo lleváramos. El nos indicó en ese momento que tenía problemas con la esposa creo que por celos. Mi actuación fue a eso fue como a las 07:30 ó las 08:00pm. Es todo”. El tribunal manifiesta: No tener preguntas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con el solo testimonio del Funcionario Carlos Rodríguez , Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5º debe absolver al acusado Rafael Antonio Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.962, en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal vigente para el momento de los hechos, realizado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Rafael Antonio Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.962, en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano Rafael Antonio Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.354.962.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA
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