ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001885
JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio.
ACUSADO: Adrián Antonio García Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 23813715, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 17-11-1991, soltero, estudiante de 3er. Año de secundaria, hijo de Adriana Castellanos y Freddy García, domiciliado en calle 59, carrera 7ª, casa Nº 58-82, Las Brisas del Aeropuerto.
DELITO: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DE ADMISION DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Quinto Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2010-001885, seguido al ciudadano Adrián Antonio García Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 23813715, por la comisión del delito de Robo Propio, , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 15 -06- 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal N° KP01-P-2010-001885, Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, se otorgo el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “ratifico el contenido del escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano Adrián Antonio García Castellanos, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas, así mismo se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, es todo”.
Este Tribunal procedió a imponer al acusado Adrián Antonio García Castellanos, del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al ahora acusado si deseaba rendir declaración, a lo cual respondió: “yo admito lo que hice, pero en verdad quiero que me dieran una oportunidad, si me van a mandar a la cárcel no voy a desaprovechar la oportunidad que me den, doy gracias a dios todo lo que pasa y la vida tiene un propósito, es todo”.
Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “solicitó no se admita la acusación en contra de mi representado, por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto no está acreditado en autos, una vez admitida la acusación solicito se me ceda el derecho de palabra, es todo”.
En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, es admitida parcialmente, en contra del ciudadano Adrián Antonio García Castellano, solo por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no así por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección Niño y Adolescentes, el cual se le atribuye acusado de autos se evidencia que en la presente causa la fiscalía del Ministerio Publico al momento de consignar el escrito acusatorio no consigna soporte alguno, es decir, bien sea partida de nacimiento o cedula de identidad, en la cual se pueda acreditar la minoridad de la persona de quien se dice ser adolescente, como tampoco consigna copia certificada a los efectos de que pueda ser valorada del acta de audiencia en la cual presuntamente se presento al adolescente que se aduce en esta causa, visto lo anteriormente expuesto es por lo que este juzgador no admite la calificación fiscal, referente al delito del Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección Niño y Adolescentes
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 25 de Marzo del 2010, a las 2: 30 pm, en donde la ciudadana Jenifer Lilibet Pérez Vega, quien se desempeña como enfermera, se encontraba en su puesto de trabajo en el centro comercial metrópolis de esta ciudad, cuando le llegaron dos jóvenes, una joven y un muchacho, la joven manifestó que venían bajando las escaleras y comenzó a sudar y a sentirse mareada, ante la cual la víctima, la invito a pasar al interior del puesto de enfermería y la acostó en la camilla, mientras le tomaba sus datos, en tanto el joven se quedo parado en la puerta del lado de adentro. Cuando la víctima se disponía a tomarle la tensión a la joven, el muchacho que estaba en la puerta, procedió a cerrar la misma, manifestándole, que era un atraco, que se quedara tranquila y no gritara, mientras hacía que buscara en su bolso y la apuntaba con un arma; En ese momento la joven paso a la puerta a vigilar, el muchacho se apoderaba del blackberri y sus lentes. Posteriormente el muchacho tomo un tirro de embalar y comenzó a colocárselo en las manos, boca y pies, y le manifestó que se tirara en el piso y no se levantara hasta que ellos se hubieran ido. Una vez que se fueron la victima comenzó a desatarse y del teléfono del puesto enfermeras llamo a seguridad informándole lo sucedido, aportándole todas las características del muchacho y de la joven, con el cual se logro su aprehensión por los funcionarios DTGDO. (PEL) Carlos Pelaez, DTGDO. (PEL) Dayannys Pere, adscritos a la comisaría 15 Andrés Eloy Blanco, sector Oeste del Cuerpo Policial del Estado Lara.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida parcialmente y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esto es, de seis (6) a doce (12) años de prisión, sumados la pena resulta de dieciocho (18) años dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta Nueve (9) años.
En virtud de la pena mencionada, se le aplico el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos, rebajando así DOS (2) AÑOS, y se aplica de igual manera la atenuante del articulo 74 ordinal 1°, rebajando así un (1) año de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Adrián Antonio García Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 23813715, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 17-11-1991, soltero, estudiante de 3er. Año de secundaria, hijo de Adriana Castellanos y Freddy García, domiciliado en calle 59, carrera 7ª, casa Nº 58-82, Las Brisas del Aeropuerto, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal la cual es Privación Judicial Preventiva Libertad, en el Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA
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