REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de Junio de 2010
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO: KP01-P- 2009-002839

JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
SECRETARIO DE SALA: Abg.Pedro pacheco.
Acusado: Antonio Jesús Morles González
Fiscal 10º del Ministerio Público: Abg. Josè Mora
Defensa Privada: Abg. Luís Ramón Gaizan IPSA Nº 108.945
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 de Abril del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal , después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 10º DEL ESTADO LARA: Abg. Josè Mora
DEFENSOR PRIVADO: Abg Luís Ramón Gaizan
Acusado: Antonio Jesús Morles González C.I Nº 6.492.962


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Antonio Jesús Morles González, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.492.962, venezolano, natural de Estado Vargas, nacido el 02-01-67, de 43 años de edad, hijo de Eduardo Morles Difunto y Emili González, ocupación jubilado, domiciliado en parroquia el Cuvi sector Andrés Bello calle 8 con carrera 5 casa de rejas rojas, Teléfono 0251-4548706.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo Josè González Araque La Secretario de Sala Abg. Pedro pacheco, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Dr. Josè Mora LA DEFENSA PRIVADA: Abg Luís Ramón Gaizan EL ACUSADO: Antonio Jesús Morles González, C.I 6.492.962. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad de los acusados ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Antonio Morles, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido y solicita se decrete sentencia absolutoria y la libertad plena de su defendido, en base al principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalia, es todo. Se le impone al Acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: quien manifiesta: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 26 de de abril 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.


Durante el presente juicio se recibió únicamente el testimonio del testigo: Del Funcionario Policial Luís Ángel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.624, adscrito a la División Acción Comunitaria.
Sin embargo se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de lo funcionario Josè ramón Oropeza visto el oficio Nº 475 recibido en fecha 19-05-2010 por parte de la comandancia general de la FAP; así mismo, por cuanto no se tuvo respuesta alguna por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas se prescindió del testimonio Daniel Moreno.


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente juicio oral y público fue incorporada la declaración del funcionario Luís Pérez, así como experticia legal practicada al vehiculo tipo moto, realizada por el experto Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de estos medios de pruebas, considera este Representante Fiscal que nos encontramos frente a una insuficiencia probatoria ya que del testimonio de Luís Pérez no es suficiente para solicitar sentencia condenatoria por lo que solicito sentencia condenatoria, por el delito de Resistencia a la Autoridad, delito que quedó configurado, a pesar de que no hubo testigo en el procedimiento, Luís Pérez fue al único que se trajo al proceso, por lo que es imposible concatenar y adminicular a otra prueba, por lo tanto solicito se dicte sentencia absolutoria, es todo.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Escuchado el planteamiento de la representación fiscal esta defensa se acoge al mismo, por cuanto no es suficiente la declaración de un funcionario para determinar la responsabilidad penal de mi patrocinado, máxime que dicho funcionario pertenece a un órgano de policía del estado y es parte interesada, era necesario la presencia de testigos instrumentales que permitieran ratificar los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a tiempo, modo y lugar de los hechos, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es suficiente la única declaración de los funcionarios actuantes y el acta policial, como señale es necesaria la presencia de testigos instrumentales, por lo que solicito se decrete la absolución de mi patrocinado, es todo.

El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

Este tribunal le otorgo la palabra al acusado Antonio Jesús Morles González de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Este Tribunal de Juicio vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis del testimonio del Funcionario Luís Ángel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.624, adscrito adscrito a la División Acción Comunitaria, este juzgador ha considerado según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que deben tomarse en cuenta en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Es por ello que al hacer una valoración de la prueba practicada este juzgador declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Antonio Jesús Morles González en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

Declaración del funcionario Luís Ángel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.624,adscrito a la división acción comunitaria con 23 años de servicio, y a quien este tribunal procede a tomar la debida juramentación de ley, se le explica el motivo por el cual fue llamado ante este tribunal y el mismo manifiesta no tener impedimento para declarar y expone: eso fue en un punto de control en vía Duaca frente a la comisaría donde mi compañero y mi persona le dimos la voz de alto al ciudadano que venia en su moto y el señor se molesto y dijo que porque se iba a parar y empezó a decirnos asesino que supuestamente unos funcionarios habían matado a un hijo, y el hombre no quería acompañarnos y empieza tirarnos golpes y estaba bravo, y llamamos a la Fiscalia y allí hicimos las actuaciones policiales y lo llevamos al medico le leímos sus derechos. Eso fue como a las 5:30 p.m., el 19-04-09. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia responde el funcionario: El punto de control estaba en la intercomunal vía Duaca, habíamos dos funcionarios nada más mi compañero y yo, estaba el punto de control identificado con conos, se instala el punto de control por la inseguridad. Cuando el ciudadano paso por el punto de control venia normal, y se le dio la voz de alto y siguió y mas adelante se detuvo y se bajo bravo y no quería que le hiciera revisión corporal, no me quiso mostrar la cédula, mi compañero creo que firma Oropeza, el ciudadano pronunció palabras obscenas, nos decía marico, que los policías son asesinos y que los policías estaban para matraquear, cuando se baja de la moto empezó a tirar golpes, y yo tuve que hablar con el y le dije que lo íbamos a verificar y si no tiene solicitud lo soltamos, se verifico al ciudadano y a la moto y salio sin novedad. Es todo. A preguntas de la defensa privada el funcionario responde: Por instrucciones de superioridad se instala punto de control, y fue por orden de la Inspector Marisol se instalo el punto de control, yo fui de apoyo, yo trabajo en la División de Acción Comunitaria departamento que se encarga de dar charlas de droga, y a nosotros nos mandan de apoyo para los puntos de control. El punto de control estaba frente a la comisaría 40, alrededor hay un kiosco de venta de arepa y chicharrón, y cuando se detuvo al señor estábamos sólo nosotros. La jefe de nosotros nos ordenó montar el punto de control, después cuando se hizo el procedimiento llegaron los otros funcionarios. El procedimiento para la detención el deber del ciudadano era detenerse, y como se negó yo pensé que el ciudadano cargaba algo ilegal. La detención fue como a una cuadra de la comisaría, no había moto, ninguna unidad porque la comisaría estaba cerca. Cuando se le da la voz de alto no se para al momento y se detiene más adelante, y yo como funcionario mi deber es estar pendiente de sus movimientos, y luego se bajo y se iba caminando como media cuadra y empezó a manotearnos y como el hombre nada de nada tuve que proceder, cuando se l dio la voz de alto el rodo como 3 metros mas. El ciudadano cuando se baja de la moto se baja bravo. No quería que lo revisáramos, y yo pensé que cargaba un armamento o droga por su negativa. En todo momento el que tuvo contacto con el señor fu mi persona. El señor me quiso pegar y le esta faltando a l autoridad yo estaba uniformado. El sitio es una vía principal, cuando hubo el procedimiento pasaban vehículos. El me decía yo estoy loco. Nuestro deber era chequearlo, estoy no hubiera pasado si el no se pone así lo verificamos y lo soltamos. La unidad andaba a un procedimiento. Cuando el hombre dejo la moto sola yo le dije que tenia que llevar la moto y cuando se calmo nos fuimos con el en la moto hasta la comisaría. Nosotros no lo esposamos, cuando el señor me dice grosería y me manoteo yo le digo cálmate y lo sometimos y como luego el se calmo no le colocamos esposas no era necesario someterlo. En ese momento no había testigos. Yo tenía que estar pendiente de sus movimientos. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribuna unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con el testimonio dado por el Funcionario Luís Ángel Pérez, adscrito a la división acción comunitario no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver al acusado Antonio Jesús Morles González en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Antonio Jesús Morles González , titular de la Cedula de Identidad Nº 6.492.962, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al Antonio Jesús Morles González, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.492.962.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ DE JUICIO QUINTO.

OSWALDO JOSÉ GONZALES ARAQUE
LA SECRETARIA