República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio

Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003- 001030


JUEZ: Oswaldo José Gonzáles Araque
SECRETARIO DE SALA: Abg. Pedro Chacòn.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 de Abril del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, se explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del acusado WINSTON JOSÈ PIÑA OROZCO.

SUJETOS PROCESALES

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Ruth Blanco
ACUSADO: WINSTON JOSÈ PIÑA OROZCO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

WINSTON JOSÈ PIÑA OROZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.626.511, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 17-09-84, de 25 años de edad, hijo de Hilda Orozco y Winston Piña Suárez, ocupación trabaja en una panadería, domiciliado en la carrera 2 entre 1 y 2 Pueblo Nuevo casa Nº 1-77 a media cuadra de la escuela Antonio Carrillo, Teléfono 0251-2668464.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Este tribunal visto que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-04 el tribunal una vez admitida la acusación fiscal no impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y a fin de evitar dilaciones indebidas y no retrotraer la causa este tribunal subsana tal omisión y pasa en este acto a imponer al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso de os que pudiera hacer uso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias, se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar, y no voy admitir los hechos, me voy a juicio.”

Seguidamente, se declaró abierto el debate, y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad de los acusados ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Winston Piña, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“En el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido y solicita se decrete sentencia absolutoria y la libertad plena de su defendido, en base al principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalia, es todo.”


Se le impone al Acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 26-04-2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió la testimonial del testigo:

Declaración Funcionario Robert Ramón Sira Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.695, ocupación agente policial adscrito a la policía municipal, con 9 años de servicio, a quien se le toma la debida juramentación y se le explica el motivo de su comparecencia y el mismo manifestó no tener impedimentos para declarar y expone: “Nos encontrábamos de servicio en la unidad educativa Antonio Carrillo en pueblo nuevo y escuchamos unas detonaciones y nos trasladamos hasta la salle y nos encontramos a unos funcionarios militares y nos indicaron que dos ciudadanos iban atracar a una señora, y nos trasladamos al sitio y estaban en el sitio dos funcionarios y tenían en el piso a dos ciudadanos en el piso quienes presuntamente eran los que habían cometido el delito y los funcionarios se identificaron y levantamos el procedimiento, se radiaron y el señor Winston presentaba antecedentes estaba bajo presentación y el otro ciudadano esta sin novedad, es todo. A preguntas de la Fiscalia responde el funcionario: Para ese entonces yo era agente 1 de la policía municipal estábamos en labores de servicio en la unidad educativa, se escucharon de tres a 4 detonaciones, y entonces al escucharlas nos trasladamos hasta el sitio a la avenida la salle con carrera 3. Desde la unidad educativa hasta el sitio eran como tres a cuatro cuadras, nos trasladamos en la unidad patrullera era una bleizer, no recuerdo si era el acompañante o conductor. Cuando nos trasladamos hasta la avenida porque la gente nos señalaba, y nos encontramos unos funcionarios y ellos nos indicaron que en la salle estaban dos detenidos y dos se le habían escapado, los guardias andaban de civil porque andaban de inteligencia, y nos indican que cuatro ciudadanos iban atracar a una ciudadana y dos se le escapan y dos lo detienen. Nuestra actuación fue tomar el procedimiento, los datos, porque nosotros no estábamos en el momento y no practicamos la detención, luego los guardias llegaron al comando. No recuerdo haber entrevistado a la victima. No se nos hizo entrega de ningún objeto de interés criminalístico. No recuerdo en si a las personas detenidas, es todo. A preguntas de la defensa responde el funcionario: Ese procedimiento fue aproximadamente a las 11 am, Nosotros actuamos porque los funcionarios nos indican la detención de los ciudadanos, los transeúntes nos indicaban el sitio y luego los funcionarios. Cuando yo llegue ya ellos estaban en el piso y nosotros si lo revisamos y no tenían ningún elemento de interés criminalístico, es todo.”

El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: “soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, no tengo nada que ver con esto, es todo”.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del funcionario actuante Marcelino Torres Goyo, la víctima Liliana Peña Meza y los efectivos adscritos al CORE 4 de la GN, Rodríguez Silva Gilberto Villamizar, José Mendoza Indave, Ernesto Márquez Goyo y José Mendoza Hernández, en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“A lo largo del debate solo depuso el funcionario policial Roberto Sira Martínez, mas no compareció otro órgano de prueba en virtud de que efectivamente se agotaron todas las vías procesales existentes para hacerlos comparecer, aunado a ello no existe objeto del delito en el presente asunto, ya que en ningún momento se incautó evidencia alguna mal pudiera el Ministerio Público solicitar una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, sin existir elemento probatorio alguno que haga presumir su responsabilidad penal, no logrando demostrar la culpabilidad del acusado de autos, es por lo que como parte de buena fe y representante del estado venezolano, solicita la absolutoria del acusado. Es todo.”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“Esta defensa oída la exposición de la Representación Fiscal, no se demostró del debate de Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal de mi representado, en el procedimiento realizado no se incauta ningún objeto de interés criminalístico, por lo que la defensa solicita la declaración de no culpabilidad de mi defendido y se dicte sentencia absolutoria, el cese de medidas y libertad plena, es todo.”

El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

Seguidamente ente se le otorgo la palabra al acusado Winston Josè Piña Orozco, conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se declaro cerrado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y escuchado como fue el testimonio del Funcionario Robert Ramón Sira Martínez, declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WINSTON JOSÈ PIÑA OROZCO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal, siendo que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación, como ocurre en el presente caso, por cuanto los hechos atribuidos por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el acusado WINSTON JOSÈ PIÑA OROZCO, previamente identificado; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que el testimonio Funcionario Robert Ramón Sira Martínez, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe ABSOLVER al acusado WINSTON JOSÈ PIÑA OROZCO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, decide:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WINSTON JOSÈ PIÑA OROZCO titular de la cédula de identidad Nº 17.626.511 venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 17-09-84, de 25 años de edad, hijo de Hilda Orozco y Winston Piña Suárez, ocupación trabaja en una panadería, domiciliado en la carrera 2 entre 1 y 2 Pueblo Nuevo casa Nº 1-77 a media cuadra de la escuela Antonio Carrillo, Teléfono 0251-2668464, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano WINSTON JOSÈ PIÑA OROZCO. Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente
En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA