ASUNTO : KP01-P-2008-004948

Vista la solicitud a la Interpuesta por la profesional del derecho Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, defensora del CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUES, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar, en virtud de que su patrocinado se encuentra sometido a Medida Cautelar desde el día 13 de Junio de 2008, lo que implica que han transcurrido 2 Años y 8 Días, sin que se haya realizado el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
• En fecha 16-05-08, se acuerda dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA de libertad por el delito de Estafa Agravada delito previsto y sancionado en el Art. 462 del Código. Siendo recluido en el Penal Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA).
• En fecha 13 -06-08, se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del Estado todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal.
• En fecha 01-010-08, se acuerda LA AMPLIACIÓN de las medidas cautelares de las medidas cautelares acordada en fecha 13 de Junio del 2008, las cuales consistirán en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días, debiendo presentarse ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Pena y la prohibición de Salida del País sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 15-04-09, se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dicto Ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
• En fecha 02-06-09, acuerda fijar acto de selección de Escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal , no comparece ninguna de las partes.
• En fecha 15-07-09, se presente el Defensor Público Abg. Miguel Piñango, no comparece el resto de las partes por lo que se difiere.
• En fecha 05-09-09 se le extiende las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.
• En fecha 28-09-09, se constituyo el tribunal Mixto, se fija sorteo extraordinario para la selección de los demás escabinos.
• En fecha 29 de Noviembre de 2006, se llevo a cabo acto de selección de escabinos (SORTEO EXTRAORDINARIO) dejando constancia de que no comparecieron las partes.
• En fecha 15-10-09, se acuerda Constitución de Tribunal Mixto.
• En fecha 30/10/09, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, informa que se acordó suspender los actos procesales fijados en la presente causa, en virtud de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Miguel.
• En fecha 09-04-10, el Tribunal tiene un Juicio Continuado en el asunto KP01-P-2009-000205, razón por lo cual se ordena el diferimiento del presente acto según la agenda única de beta 8 para el día 19 de JULIO DE 2010 A LAS 9:00 AM

• En fecha 18/05/10, la defensa Publica undécimo Penal Ordinario Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, solicita, se de cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION (cada 45 días).

• Ahora bien, 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la Sentencia Nº 5028 de fecha 15-12-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es oportuno hacer referencia al contenido de dicho artículo, en el cual se prevé:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Negrillas de la Sala).

Dicha norma fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy”), en la cual se expresó:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo (…)”. (Negrillas de este fallo).

Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal- que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, del análisis de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.

La negativa por parte del Tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que éste ha permanecido más de dos años preso, indudablemente que le causaría un gravamen irreparable, toda vez que lo que está en juego es el derecho a libertad –derecho fundamental de primer grado-, por lo cual lo ajustado a derecho, en dichos casos, es que tal negativa sea apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Considera este tribunal que efectivamente ha transcurrido más de dos (2) años desde que se declaro la Medida de Coerción en fecha 13 de Junio de 2008, y habiéndose revisado posteriormente y ampliada la misma, debe proceder a la solicitud de la defensa, por lo que debe Decaer la Medida de Coerción Penal, quedando obligado a comparecer la fecha del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL impuesta al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUES, cédula de identidad N ° V-12.848.452, nacido en la ciudad Barquisimeto, el 25-04-1976, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación comerciante hijo de Pastor García y Laura Bohorques, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Rosa calle Terepaima casa Nº 64. Teléfono 04245398084, quedando obligado a comparecer la fecha del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.-

EL JUEZ DE JUCIO Nº 6

ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO



LA SECRETARIA