REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000716

ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al penado AHISLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ identificado con cédula de identidad Nro. 26.238.536 a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 115 al 116 de la sexta pieza, que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 25 de Febrero de 2019 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena acumulada en los asuntos: KP01-P-2000-000716, KP01-P-2003-001070, KP01-P-2002-001475 y KP01-P-2007-010347 ONCE (11) AÑOS CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) días DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO GENERICO, HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 457 y 455 del Código Penal y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Del mismo auto se evidencia que el penado estuvo privado de libertad con lapsos interrumpidos que al ser acumulados se constata para el momento en que se ejecuta el auto de computo reformado por acumulación de penas, un total de pena corporal efectivamente cumplida de DIEZ (10) AÑOS y VEINTICUATRO (24) días, faltándole por cumplir de la condena ya establecida UN (1) año tres (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, toda vez que la pena extingue el día once (11) de Junio de 2010 manteniéndose el penado recluido hasta la presente fecha, en la Cárcel Nacional de Sabaneta Estado Zulia.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que siendo que en el día de mañana 11 de Junio de 2010 extingue la totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL IMPUESTA en virtud de lo cual SE ORDENA LA LIBERTAD del penado AHISLEY JOSE PALMERA RODRIGUEZ C.I. Nro. 26.238.536 a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal la cual se hará efectiva a partir del día de mañana, tal se ha establecido, oportunidad en que extingue en forma efectiva la pena corporal impuesta y así se declara.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado JOSE PALMERA RODRIGUEZ C.I. Nro. 26.238.536 mayor de 31 años de edad, soltero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Alì Josè Palmera con último domicilio en Barrio La Lucha, calle principal, casa Nro. 51-D en Barquisimeto Estado Lara, cumpliendo actualmente condena en la Cárcel Nacional de Sabaneta Estado Zulia, quien fue condenado y cumplió pena de ONCE (11) AÑOS CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) días DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO GENERICO, HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 457 y 455 del Código Penal y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Extinción que se decreta por haber cumplido el penado la totalidad de la condena impuesta, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA efectiva a partir del día de mañana 11 de Junio de 2010 siendo que el penado se encuentra en el Estado Zulia, se publica la presente decisión en el día de hoy a los fines de tramitar oportunamente las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACION y los oficios respectivos que garanticen en forma efectiva el derecho procesal y constitucional del penado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión, al Director de la Cárcel de Sabaneta en el Estado Zulia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrese Boletas de Libertad efectivas a partir del día 11 de Junio de 2010 cuando extingue la pena.

Ofíciese. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

Jueza de ejecución No.1

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.

La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.