REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011137
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13/04/2010 y publicada en fecha 28/04/2010, por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA SARABIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.874, fecha de nacimiento 17-04-1962, de 47 años de edad, grado de instrucción 2º año bachillerato, ocupación taxista, hijo de Sara de Ortega y Ramón Ortega Pèrez Difunto, domiciliado en urbanización Chucho Briceño segunda etapa carrera 9 entre calles 1 y 2 casa Nº 330 Cabudare Estado Lara, teléfono 0251-2618034; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previos y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el articulo 98 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA SARABIA, entro detenido preventivamente en fecha 10/11/2008, en fecha 12/11/2008, fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, posteriormente en fecha 13/04/2010, le fue impuesta la Medida de Detención Domiciliaria, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (10/06/2010), por lo que lleva detenido UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, pena corporal que extingue el 10/11/2011.-
PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO Y EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Nueve (09) Meses, que sería partir del 10/08/2009.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un (01) Año, que sería partir del 10/11/2009.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Dos (02) Años, que sería partir del 10/11/2010.-
Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Dos (02) Años y Tres (03) Meses, que sería partir del 10/02/2011.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, solicítese los antecedentes Penales, líbrese el traslado. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
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