REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000214
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-004866

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2003-000214 y KP01-P-2008-004866, seguidas al ciudadano JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 13.786.312, venezolano, nacido el 25.04.75, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Entrenador de Gallos de Pelea, hijo de Adrián Barrios y de Aracelis Parra, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, calle 10 con 11, casa N° 17 Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) KP01-P-2003-000214: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 3°, 8° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/12/2005.-
2) KP01-P-2008-004866: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11/11/2009.-

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de UN (01) AÑO DE PRESIDIO; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que al sumarlo a la pena mayor queda un TOTAL DE PENA ACUMULADA de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Consta en auto que el penado, fue detenido preventivamente el 24/02/2003, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por lo que hasta el día de hoy (15/06/2010), ha estado detenido por el lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, en fecha 26/10/2006, le fue otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 20/12/2007, le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, siendo esta REVOCADA en fecha 08/05/2008, siendo la PENA ACUMULADA de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 24/10/2015.-

DICHO PENADO NO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFORMADO EL 04/09/2009.

NO PUEDE OPTAR A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR HABER COMETIDO UN DELITO SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA PENA Y POR HABERSELE REVOCADO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1 Y 5 DEL ARTÍCULO 500 EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE DESDE EL 04/09/2009.-

NO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE CÓDIGO PENAL VIGENTE.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



|| Mercedes Carolina